SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1355/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Indica el recurrente que, está siendo sometido a un injusto proceso penal por la supuesta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), que le sigue el representante legal de Isabel Troche de Bedregal, señala también que, el proceso penal se encontraba bajo la dirección de la Fiscal, Sara Fuentes, quien aplicando el principio de objetividad requirió su sobreseimiento el 31 de agosto de 2004, porque infirió que existió una relación netamente civil de préstamo de dinero entre Isabel Troche de Bedregal y el ahora recurrente.
Después de una serie de irregularidades, misteriosamente fue revocada la Resolución de sobreseimiento, en mérito a ello, el 2 de febrero de 2005, la representante del Ministerio Público formuló acusación ante el Tribunal de Sentencia de turno, radicándose la causa en el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, después de realizados los actos preparatorios de juicio oral y sin haber podido constituir tribunal para la realización del juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia en total contradicción a la normativa vigente, dispuso la remisión del proceso a la provincia de Quillacollo.
Una vez radicada la causa en el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, el 20 de junio de 2005, señalaron audiencia de juicio oral para el 11 de agosto del referido año; empero, recién el 6 de marzo de 2006, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral en la cual el recurrente interpuso las excepciones de prescripción e incompetencia en razón de territorio y materia, las mismas que fueron rechazadas y; posteriormente, apeladas.
A consecuencia del recurso de apelación incidental, en la audiencia de juicio oral solicitó en mérito al art. 396 del Código de Procedimiento Penal (CCP), y a la SC “1178/2008” de 26 de septiembre, la suspensión del juicio, solicitud que fue denegada en flagrante violación a sus derechos constitucionales, lo que promovió la interposición de un recurso de amparo constitucional, mismo que fue resuelto el 20 de abril de 2006, declarando procedente dicho recurso y suspendiendo la prosecución del juicio oral.
Mientras se encontraba en revisión el fallo ante el Tribunal Constitucional, se continuó tramitando el recurso de apelación incidental en contra del Auto de 3 de abril de 2006, conforme a lo dispuesto por el art. 403 y ss. del CPP, el mismo que se radicó en la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Tribunal que pronunció el Auto de Vista de 16 de febrero de 2007, revocando el Auto de 3 de abril de 2006 y declarando procedente la excepción de incompetencia; ordenándose la remisión de la causa al Tribunal Cuarto de Sentencia de ese Distrito Judicial, Resolución que fue acatada por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo el 20 de marzo del mismo año.
A consecuencia del fallo constitucional (SC 0421/2007-R de 22 de mayo), que resolvió revocar la Resolución de 20 de abril de 2006, disponiendo la prosecución de la tramitación del juicio oral hasta su conclusión, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo después de cinco meses, de manera arbitraria y atentatoria a sus derechos y garantías constitucionales como ser los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica que toda autoridad jurisdiccional debe brindar, realizó una interpretación antojadiza de la Sentencia Constitucional, emitiendo el Auto de 30 de julio de 2007, señalando que la referida Resolución constitucional de manera implícita dejó sin efecto el Auto de Vista de 16 de febrero de ese año, dictada por los Vocales de la Sala Penal Tercera que declaró procedente la cuestión planteada en los recursos interpuestos y revocó el Auto de 3 de abril de 2006, que declaró probada la excepción de incompetencia por razón de territorio, “como también dejó sin efecto el decreto de cúmplase de 20 de marzo de 2007, que dispuso la remisión de obrados ante el Tribunal de Sentencia Cuarto de Cochabamba…” (sic).
Con lo determinado en el Auto de 30 de julio de 2007, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, le deja en total estado de indefensión, ya que el juicio oral cuenta con etapas preestablecidas cuyo vencimiento lleva a la preclusión de las mismas; en consecuencia, el recurrente infiere que, los actos y resoluciones del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, posteriores al Auto de Vista de 16 de febrero de 2007, son nulos de pleno derecho, por haber sido emitidos por una autoridad incompetente.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- pronunciado por un Tribunal incompetente
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2.
- el ordenamiento constitucional, de forma coherente y no aislada o paralela a otros mecanismos de defensa de derechos fundamentales, ha configurado el mecanismo específico de protección para el resguardo a los supuestos de hecho insertos en la normativa referida, que es precisamente el recurso directo de nulidad, desarrollado en los arts. 120.6 de la CPEabrg y 202.12 de la CPE.
- i)
- la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad”
- se evidencia que, el acto ilegal denunciado como lesivo por el accionante, es la supuesta usurpación de competencia del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, aspecto que tornaría nulas todas sus actuaciones, al respecto y por todos los fundamentos expuestos, se tiene que este aspecto, no puede ser analizado a través de la acción de amparo constitucional, toda vez que existe un recurso específico para su protección, cual es el recurso directo de nulidad.
- ya que el referido Auto de Vista de 16 de febrero de 2007, declaró probada la excepción de incompetencia planteada contra el Tribunal de Sentencia de Quillacollo y ordenó la remisión de obrados al Tribunal competente.
- b)
- Auto judicial ahora impugnado.
- denegar el recurso
- APROBAR