SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1370/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1370/2010-R

Fecha: 20-Sep-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Mediante memorial presentado el 21 de septiembre de 2007, cursante de fs. 34 a 38, el recurrente indicó que, el 17 de febrero de ese año, a través del trámite 2007641V4103, los esposos José Manuel Belmonte y Noeli Paola Medina, ingresaron al país conduciendo su camioneta marca Toyota con  placa de control FEN 171 de la provincia de Jujuy (Argentina) por la frontera de Bermejo de donde recabaron el permiso de internación temporal para vehículos de turistas, por el tiempo de noventa  días.

Refiere que, antes de la fecha de vencimiento de la autorización de internación, respondiendo a motivos de fuerza mayor, los mencionados señores retornaron a la Argentina, dejándole a cargo de la camioneta, y a fin de recabar nuevo permiso, se apersonó ante las oficinas de la Aduana en sábado, donde le informaron que sólo en días particulares se atendía, debiendo esperar hasta el lunes 21 de mayo  de 2007.

Expresa que, una vez en día hábil, presentó una serie de memoriales solicitando la autorización de internación temporal para vehículos turistas adjuntando la documentación requerida, pero en la Aduana le pidieron documentación original, que fue presentada el 22 de mayo de 2007, reiterando la solicitud de autorización, además de la devolución del vehículo por encontrarse decomisado por la Aduana Nacional en “ZOFRA COBIJA”, misma que fue respondida con un informe de 24 del mismo mes y año, expedido por el Técnico Aduanero III, Guido Rocabado Tapia, dirigido a Fernando Castillo Valdez, Administrador de la Aduana zona franca Cobija, demostrándose la actitud obstaculizadora, con errores mal intencionados de fechas y otros, en directa violación a los derechos y garantías constitucionales.

Mediante memorial de 24 de mayo de 2007, reiteró a la Aduana Nacional Regional Cobija, su solicitud de entrega del vehículo y autorización de circulación de automóvil, además de observar defectos en el procedimiento indicando que al no haber cometido ilícito aduanero, no correspondía el decomiso del vehículo internado.

Manifiesta que, el 29 de mayo de 2007, nuevamente a través de memorial dirigido a la Aduana Regional Cobija, adjuntó más documentación en originales visados por el Consulado, circunstancias en las que a través de un acta se devolvió el vehículo Toyota por “ZOFRA COBIJA”, sin fecha (habiendo permanecido decomisado por el lapso de nueve días).

Refiere que, posteriormente el 13 de agosto de 2007, con mayor documentación visada por el consulado, reiteró solicitud de ampliación de autorización de circulación de vehículo, misma que hasta la fecha no fue respondida. Luego, por medio de un segundo informe elaborado por el Técnico Aduanero III, expelido por Guido Rocabado Tapia, dirigido a Fernando Castillo Valdez, Administrador Regional de Aduana Cobija, en una actitud temeraria se acusó por el delito de contrabando, sin que el mismo se acomode a la situación del vehículo en cuestión, ya que el mismo ha ingresado legalmente al país; empero, dicho informe concluye señalando que la tenencia o comercialización del vehículo fuera de plazo es contrabando de conformidad al art. 181 inc. g) de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003.

Expresa que posteriormente, el 7 de septiembre de 2007, se emitió Resolución a través de la cual el Fiscal de Pando, dispuso poner el motorizado a disposición de la Aduana Nacional Regional Cobija, a efectos de realización del proceso legal correspondiente. Ante dicho atropello el ahora recurrente, acudió ante el Juez de Instrucción de turno, aduciendo violación a sus derechos constitucionales, solicitud que fue rechazada con el argumento que la petición corresponde a un tribunal de amparo constitucional.