SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1437/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1437/2010-R

Fecha: 27-Sep-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1437/2010-R

Sucre, 27 de septiembre de 2010

Expediente:                 2007-17015-35-RAC

Distrito:                             Santa Cruz

Magistrado Relator:     Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución 167 de 8 de noviembre de 2007, cursante de fs. 47 a 48, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Bertha Gamboa Vda. de Cardozo contra Edgar Terrazas Melgar, Osvaldo Céspedes Céspedes Vocales de la Sala Civil Segunda y Rolando Toledo Pereira Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, todos de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a), 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

1.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 18 de octubre de 2007, cursante de fs. 36 a 38 de obrados, la recurrente, sostiene lo siguiente:

1.1.1. Hechos que motivan el recurso

Presentó solicitud de aprobación de subasta y remate en la que participó y se adjudicó el inmueble subastado; empero, el ejecutante, con el fin de quedarse con el bien inmueble rematado y considerando que no puede participar en el remate por ser parte, presentó un memorial solicitando el sobreseimiento del juicio con el argumento que se pagó la obligación.

El Juez Décimo de Partido en lo Civil, y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, por “·Auto interlocutorio definitivo” de 3 de abril de 2007, rechazó su solicitud de aprobación del remate a su favor y ordenó que se endose y desglose los depósitos realizados. Contra dicho Auto presentó recurso de apelación, por haberse aceptado el sobreseimiento y dejado sin efecto la audiencia de subasta y remate; y la adjudicación del bien rematado, lo que constituye una lesión al debido proceso porque el Juez y los Vocales recurridos no aplicaron las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio; así como una vulneración a la seguridad jurídica, por cuanto en forma errónea se rechazó la solicitud de aprobación del remate. 

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.V de la CPEabrg.

1.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpuso contra Edgar Terrazas Melgar, Osvaldo Céspedes Céspedes Vocales de la Sala Civil Segunda y Rolando Toledo Pereira Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, todos de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se anule el Auto definitivo de 3 de abril de 2007 y el Auto de Vista de 13 de septiembre del mismo año, ordenando se le otorgue la minuta de adjudicación, con costas.

1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2007, en presencia de la recurrente, autoridades recurridas, tercer interesado, ausente el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 47 de obrados, se suscitaron los siguientes hechos:

1.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de la recurrente, ratificó in extenso en el contenido de su recurso.

1.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez recurrido, presentó informe escrito señalando que al pronunciar el Auto que acepta el sobreseimiento del juicio, no se ha vulnerado ningún derecho constitucional de la recurrente, y que el hecho de haberse confirmado la mencionada Resolución por Auto de Vista, tampoco implica la violación de ninguno de los principios a los que hace referencia la recurrente en su demanda, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la demanda en su contra.

No cursa en obrados el informe de los Vocales recurridos ni su intervención en audiencia.

1.2.3. Intervención del tercero interesado

El tercero interesado, señaló lo siguiente: 1) La ejecutada, cumplió con el pago, resarcimiento de costas, capital e intereses, como lo estable del art. 541 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que solicitó sobreseimiento del juicio dentro del término establecido por esa norma; y 2) Al ejercer esa facultad, no se vulneró el derecho a la seguridad jurídica ni al debido proceso de la recurrente, por lo que solicitó se declare la improcedencia del recurso de amparo constitucional con costas y multa.

I.2.4. Resolución

Por Resolución 167, cursante de fs. 47 a 48, el Tribunal de garantías denegó la tutela constitucional impetrada por la recurrente de acuerdo al siguiente fundamento: a) No es evidente la violación al debido proceso ni a la seguridad jurídica que invocó la recurrente, tampoco existió violación a las disposiciones legales a que hizo referencia; y, b) El art. 541 del CPC, posibilita el sobreseimiento del juicio hasta antes de la aprobación del remate por el pago de capital, intereses y costas procesales.

I.3. Trámite procesal ante el tribunal constitucional

El presente recurso fue recibido en el Tribunal Constitucional el 14 de noviembre de 2007; sin embargo ante la renuncia de los Magistrados, en diciembre de 2007, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, en cuyo cumplimiento el expediente fue sorteado el 8 de agosto de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

 II.1.         Dentro del proceso ejecutivo seguido por Jorge Mario Flores Ruiz contra Irene Marlene Mejías Antelo, en ejecución de sentencia, se dispuso la subasta y remate del bien inmueble embargado, ubicado en la zona Condebamba, Distrito 2, Sub distrito 22, manzano 233, calle Manco Inca, provincia Cercado - Santa Ana del departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 1010 m2. Habiéndose suspendido la primera audiencia, la recurrente participó en la segunda, en la cual se adjudicó el bien inmueble subastado e hizo los depósitos de ley correspondientes (fs. 2 y 4 a 5 vta.).

 II.2.         Por memorial de 31 de marzo de 2007, Jorge Mario Flores Ruiz, solicitó sobreseimiento al juicio y desistimiento del derecho en que fundó su demanda, el que fue admitido por Auto de 3 de abril del mismo año (fs. 3 y 3 vta.).

 II.3.         La recurrente mediante, memorial de 2 de abril de 2007, solicitó la aprobación del remate, petitorio que fue rechazado por decreto de 3 del mismo mes y año, con el argumento de que se había declarado el sobreseimiento del juicio (fs. 9 y vta.).

II.4. Por memorial de 12 de abril de 2007, la recurrente presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el decreto de 3 de abril de 2007, el que fue rechazado mediante Auto de 25 de abril de 2007 (fs. 11 a 12 y fs. 18).

II.5. El 12 de abril de 2007, la recurrente presentó recurso de apelación contra el Auto de 3 de abril de 2007, por el que se aceptó en forma simple y llana el sobreseimiento del juicio; recurso que, previos los trámites de ley, fue concedido en el efecto devolutivo ante el superior en grado. Por Auto de 13 de septiembre de 2007, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz confirmó la Resolución apelada (fs. 14 a 15, 20, 30 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante, señaló que se lesionaron sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, por cuanto: i) El Juez recurrido, ahora demandado, aceptó el sobreseimiento del juicio formulado por el ejecutante y dejó sin efecto la adjudicación del inmueble rematado, sin tomar en cuenta, que se hizo el correspondiente pago del precio; y, ii) Los Vocales demandados, omitieron reparar los derechos conculcados de la recurrente. Corresponde analizar, en revisión, si tales aseveraciones son ciertas, y si corresponde otorgar o negar la la tutela invocada.

III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente

Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la                  SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplio.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

Conforme a dichos principios, siendo por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el accionante.

III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art.129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R de 6 de diciembre, inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

III.3. Venta judicial y el sobreseimiento en materia civil

De acuerdo a la SC 0734/2010-R de 26 de julio, la subasta y remate de bienes muebles, inmuebles e inclusive valores, es uno de los medios legales puestos          a disposición de los litigantes para que eventualmente y en caso de incumplimiento -dependiendo del tipo de obligación y sentencia pronunciada- ejecute el patrimonio del vencido ante la resistencia al cumplimiento de la resolución, para hacer el pago de lo debido o condenado a favor del acreedor.

Dado el caso de llegar al extremo de la ejecución forzosa del patrimonio del vencido, el juez de la causa, a pedido de parte, es el que ordena y dispone la subasta y remate de los bienes embargados. Para este fin, y previo el cumplimiento de los requisitos previstos por el ordenamiento civil, nombrará a un martillero para llevar adelante los pregones de ley en audiencia pública, siendo el martillero entonces el brazo operativo del administrador de justicia.

Instalada la audiencia por el martillero, previo el informe a los concurrentes de todos los detalles de los bienes sujetos a subasta, informará a los concurrentes e interesados cuáles son las condiciones y requisitos que deben cumplir para que puedan participar del acto; seguidamente ofrecerá el bien sobre la base fijada, y si existe algún postor que ofrezca la “buena pro” en puja abierta, le adjudicará al mismo, quien solicitará al juez -dentro de tercero día- la aprobación de la adjudicación y se le extienda la minuta de venta judicial de la adjudicación. Hasta antes que la autoridad jurisdiccional pronuncie el correspondiente auto, los ejecutados podrá retener el bien subastado pagando la totalidad de lo debido y sus accesorios.

En ese sentido, del Código de Procedimiento Civil señala en su art. 541: “(Sobreseimiento del juicio) Realizada la subasta y antes de su aprobación, el ejecutado, o en su defecto el tercerista, podrá liberar el o los bienes rematados, depositando el importe del capital, intereses y costas”.

III.4. La problemática planteada

En el caso que se examina, la accionante, el 30 de marzo de 2007, participó como postora en la audiencia pública de subasta y remate del inmueble embargado sito en la zona Condebamba, Distrito 2, Sub distrito 22, manzano 233, calle Manco Inca, provincia Cercado - Santa Ana del departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 1010 m2, adjudicándose el inmueble motivo de dicho acto en la base de Bs113308,88.- (ciento trece mil trescientos ocho 88/100 bolivianos), Dentro de plazo legal, por memorial de 2 de abril de 2007, adjuntando papeletas de depósito judicial por el precio de la subasta, solicitó al Juez de la causa aprobación de remate y se le extienda minuta de adjudicación; empero, la Autoridad judicial rechazó su petitorio con el argumento que se había dispuesto el sobreseimiento del juicio por Auto de 3 de abril de 2007, en razón al pago total de la obligación y sus accesorios.

Contra dicha Resolución, la accionante presentó recurso de apelación, que radicó en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que confirmó la Resolución recurrida por Auto de Vista de 13 de septiembre de 2007.

De donde resulta que el Juez y los vocales actuaron conforme a derecho y dieron cumplida aplicación al art. 541 del CPC, antes citado, ya que la acción de la justicia alcanzó su finalidad al haber logrado que la ejecutada pague lo que debía, aunque se tuvo que llegar a la ejecución de su patrimonio, etapa en la que, ante la inminencia de perder sus bienes, pagó lo que debía y con ello se extinguió la obligación que motivó la ejecución.

Ahora, si bien es cierto que la accionante se adjudicó el bien en la subasta judicial, el perfeccionamiento de su derecho estaba sujeto precisamente a que el deudor no pague lo debido hasta antes de la aprobación de la subasta, y como tal situación se presentó, su derecho expectaticio quedó diluido por el sobreseimiento decretado.  

En el mismo sentido se pronunció la SC 0734/2010-R de 26 de julio.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela jurídica solicita, ha efectuado una adecuada valoración de los hechos e interpretado adecuadamente los alcances de las normas constitucionales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 167 de 8 de noviembre de 2007, cursante de fs. 47 a 48, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; en consecuencia, DENIEGA la tutela jurídica solicita.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce, porque no conoció el asunto.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

  

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