AUTO CONSTITUCIONAL 007/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 007/2011-RCA

Fecha: 24-Ene-2011

II.4. Análisis del caso enviado en revisión

         En el caso que se examina, cabe en primer lugar determinar en revisión la Resolución de 13 de febrero de 2009, emitida por el Tribunal de garantías y si  la presente acción ha sido presentada dentro del plazo establecido para su interposición. Al respecto se debe señalar que la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, ha establecido las sub reglas que se deben aplicar en el computo del plazo para la activación de la acción de amparo constitucional en caso de interrupción y reinicio del computo del plazo: "… el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo...”; consecuentemente, y verificada la presentación de un anterior amparo constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, cuya resolución no ingreso en el análisis de fondo, el plazo ha sido suspendido y por lo tanto la presentación de la acción sometida a revisión ha sido realizada dentro del término establecido en la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional glosada.

Verificada la inexistencia de las causales de improcedencia, corresponde determinar si los requisitos de contenido han sido cumplidos. En tal virtud, se constata que el accionante hace una relación de los hechos, y una descripción del derecho, garantía y principio sin determinar con precisión la causalidad entre dichos actos y los derechos supuestamente vulnerados. Respecto al derecho al debido proceso simplemente señala que “…Está por demás claro que ninguna autoridad podría como lo ha hecho la autoridad recurrida aplicar las normas legales antes referidas en la forma en la que lo hizo…” (sic), pero no precisa el motivo por el qué considera que tal aplicación es irracional y menos la forma en la cual vulnera los derechos invocados. De similar manera omitiendo que bajo el nuevo ordenamiento constitucional, la seguridad jurídica no es un derecho tutelable, sino un principio añade que “La aplicación objetiva de la ley implica que el ahora recurrido no pudo jamás basar su resolución en unas frases de Popper (…) pretendiendo suplir la Ley con estas frases…” (sic), y finaliza indicando respecto al principio de legalidad que la Resolución 44/2008 del SIREFI se han basado en las frases de un autor como Popper, reduciendo una Resolución que comprende diecinueve páginas a un párrafo de su análisis de la controversia, sin hacer mención a los actos que se vulneran en la misma, o argumentando de forma lógica y jurídica los aspectos de contenido de dicha Resolución, evadiendo, de esta manera, la exposición clara de los errores o defectos que el acto jurídico contiene, y de los perjuicios que se generan por los mismos y que al ser contrarios al orden normativo -en su criterio- deben ser cambiados.

Por lo expuesto, respecto a los derechos que se demandan, los mismos tan sólo han sido citados y no se ha desarrollado el nexo causal de los mismos con los actos descritos, omisión que se refleja en el petitorio de la acción, que pretende una resolución jerárquica de Regulación Financiera, en aplicación rigurosa de la ley, pero que adolece del fundamento que motivaría a dictarla nuevamente.