AUTO CONSTITUCIONAL 008/2011-RCA
Fecha: 24-Ene-2011
II.2. Proceso ordinario posterior al ejecutivo
El art. 490 del Código de Procedimiento Civil (CPC), modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), prevé que lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá modificarse en proceso ordinario posterior, una vez ejecutoriada la sentencia, dentro del plazo de seis meses, ordinarización que podrá iniciarse por cualquiera de las partes del ejecutivo; la sentencia ejecutiva, tiene carácter formal y no material, considerando que es susceptible de revisión o modificación a través de un proceso de conocimiento de naturaleza amplia, de donde resulta que existe una instancia ordinaria al alcance de las partes para modificar la sentencia y resoluciones pronunciadas en el proceso ejecutivo.
Ahora bien, en atención al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional refiere a que, ésta no constituye un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos franqueados por la Ley y conforme a lo previsto por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF, el que se creyere afectado con lo resuelto dentro del proceso ejecutivo, podrá acudir a la vía ordinaria para eventualmente modificar la decisión asumida en el proceso principal.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- “improcedente in límine”
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Proceso ordinario posterior al ejecutivo
- II.3.
- II.3.1. Sobre el argumento del Tribunal de garantías para declarar la improcedencia in límine de la acción
- Sobre la identificación de terceros interesados
- Sobre la causa de pedir de la acción: