AUTO CONSTITUCIONAL 008/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 008/2011-RCA

Fecha: 24-Ene-2011

II.2.    Proceso ordinario posterior al ejecutivo

El art. 490 del Código de Procedimiento Civil (CPC), modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), prevé que lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá modificarse en proceso ordinario posterior, una vez ejecutoriada la sentencia, dentro del plazo de seis meses, ordinarización que podrá iniciarse por cualquiera de las partes del ejecutivo; la sentencia ejecutiva, tiene carácter formal y no material, considerando que es susceptible de revisión o modificación a través de un proceso de conocimiento de naturaleza amplia, de donde resulta que existe una instancia ordinaria al alcance de las partes para modificar la sentencia y resoluciones pronunciadas en el proceso ejecutivo.

Ahora bien, en atención al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional refiere a que, ésta no constituye un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos franqueados por la Ley y conforme a lo previsto por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF, el que se creyere afectado con lo resuelto dentro del proceso ejecutivo, podrá acudir a la vía ordinaria para eventualmente modificar la decisión asumida en el proceso principal.