AUTO CONSTITUCIONAL 008/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 008/2011-RCA

Fecha: 24-Ene-2011

II.3.1.  Sobre el argumento del Tribunal de garantías para declarar la improcedencia in límine de la acción

Se declaró la improcedencia in límine de la acción, con los argumentos que constan en los antecedentes (punto I.4), del presente Auto Constitucional, indicando que es de aplicación el carácter subsidiario, por cuanto el proceso ejecutivo es revisable por un proceso ordinario posterior que constituye una continuación del primero, que se peticiona el control de la interpretación de la legalidad ordinaria sin explicar qué principios informadores de nuestro ordenamiento jurídico se quebrantaron; y, que la facultad de valoración de la prueba corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y el amparo constitucional no constituye una nueva instancia más del proceso.

Los fundamentos expuestos, no corresponden a la etapa de verificación de causales de improcedencia o inactivación de la acción, por cuanto no están comprendidas en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) ni en la jurisprudencia constitucional desarrollada al efecto; tratándose de una excepción sobreviniente, formulada en ejecución de la sentencia ejecutiva, la observancia del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, con el argumento de que la misma podría modificarse en un proceso ordinario posterior, no es evidente, por cuanto en dicho proceso de conocimiento, se dilucidará lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo; es decir, sobre lo que ésta determinó con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se pudo cobrar por la vía ejecutiva será cobrable por vía de la ordinarización del proceso, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, en este caso, ordinario, es una continuación del proceso ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto en el proceso ejecutivo, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, todo ello conforme al razonamiento del fundamento jurídico.

Analizado el contenido y los antecedentes de la acción respecto a las causales de improcedencia o inactivación de la acción, previstas en el art. 96 de la LTC y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, mismas que en el presente caso no concurren, corresponde verificar los requisitos de admisibilidad, de forma y contenido, de la acción.