AUTO CONSTITUCIONAL 013/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 013/2011-RCA

Fecha: 24-Ene-2011

AUTO CONSTITUCIONAL 013/2011-RCA

Sucre, 24 de enero de 2011

                             Expediente:         2009-19538-40-AAC

                             Acción:                 Amparo constitucional

                             Distrito:               Chuquisaca

         

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Lucio Edgar Catacora Aguilar contra Jorge Lema Morales, Luís Eduardo Merino Aspiazu, Ana María Baldivieso Bascopé, Julio Navía Téllez, Jacinto Oscar Quinteros, Abelardo Denny Rivero Ribera y Marcos Julio Goytia Sardón, Presidente y miembros, respectivamente, del Directorio del Tribunal Nacional de Honor, del Colegio de Abogados de Bolivia.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 30 de marzo de 2009, cursante de fs. 26 a 33, el accionante manifiesta que, por Resolución 60/2007 de 22 de septiembre, el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de La Paz, declaró probada la denuncia interpuesta en su contra y le fijó una sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio profesional. Contra dicha Resolución planteó recurso de apelación, el cual  fue concedido y remitido al Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados de Bolivia, instancia que confirmó la Resolución apelada, con el argumento de que se presentó extemporáneamente. Agotada la vía administrativa, el accionante planteó un primer recurso -ahora acción- de amparo constitucional que fue rechazado de conformidad con el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por omitir la presentación de fotocopias legalizadas; ante este rechazo el accionante, presentó una segunda acción de amparo constitucional que fue declarada improcedente “in límine” por falta de inmediatez.

Alega que, ante los hechos detallados precedentemente, presentó la acción sometida ahora a revisión, argumentando que el cálculo del plazo para los seis meses debe realizarse desde el 16 de septiembre de 2008, fecha en la cual se le notificó con el Auto de 15 de mayo de ese año, que declaró no ha lugar la solicitud de explicación y complementación, siendo la fecha límite para interponer la presente acción el 16 de marzo de 2009; no obstante, se debe añadir a este plazo los doce días no computables por la interrupción del plazo, mediante la presentación del primer “recurso de amparo constitucional”. Lo que determina, según indica, que el plazo de seis meses para la presentación de la acción, fenecería el 1 de abril de 2009, por lo que asegura es presentado cumpliendo el requisito de inmediatez.

Finalmente señala que, las autoridades demandadas, al haber rechazado el recurso de apelación con el argumento de que fue presentado extemporáneamente, cometieron un grave error, pues la fecha de presentación del recurso se debió a que la oficina de recepción se encontraba cerrada por los festejos del día del abogado, con tal antecedente y sin ingresar a la consideración del fondo de la problemática el Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados, vulneró sus derechos y garantías constitucionales.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala la vulneración de sus derechos a la impugnación, a la “seguridad jurídica”, al trabajo y al debido proceso justo y equitativo, sin citar norma constitucional alguna.

I.3. Petitorio

El accionante solicita que, se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución impugnada de 16 de enero de 2008, dictada por el Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados de Bolivia; b) Que las autoridades demandadas dicten nueva resolución considerando la apelación fundamentada de 13 de octubre de 2007; c) Sea sin responsabilidad civil ni daños y perjuicios por ser excusable; y, d) Como medida cautelar, se notifique al Presidente del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de La Paz, para que suspendan la ejecución de la sanción mientras sea resuelta la acción de amparo constitucional, en forma definitiva.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

 

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 80/09 de 31 de marzo de 2009, cursante de fs. 36 a 37 vta., declaró improcedente in límine la acción, bajo el fundamento de que, el accionante ya interpuso la acción de amparo constitucional en dos oportunidades anteriores, constatándose en esta oportunidad la preexistencia de identidad de sujeto, objeto y causa.

Notificado el accionante con la Resolución de improcedencia in límine, el 3 de abril de 2009, dentro del plazo previsto por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, presentó el memorial de impugnación, el 6 del mismo mes y año, mediante escrito cursante de fs. 39 a 40 vta.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Consideraciones   previas:   Aplicación   de   la   Ley   del   Tribunal Constitucional

        

El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>de 13 de febrero de 2010, establece que: “Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional una vez concluida la liquidación de causas presentadas hasta el 6 de febrero de 2009, conforme se dispone en el Artículo 4 parágrafo I de la Ley Nº 003,  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>entre tanto no sean electas y posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones de defensa de derechos fundamentales: acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular; presentados a partir del 7 de febrero del año 2009, en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado vigente...”; así también, el art. 4 de la Ley 040, modifica la Disposición Abrogatoria Única de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 -Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional- con el siguiente texto: “…A partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional quedan abrogadas la Ley 1836,  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-1836-del-01-abril-1998-pendiente.htm>Ley del Tribunal Constitucional de fecha 1 de abril de 1998, la Ley 2087  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-2087-del-26-abril-2000.htm>de fecha 26 de abril de 2000 y la Ley 1979  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-1979-del-24-mayo-1999.htm>de fecha 24 de mayo de 1999”; vale decir que, la referida norma mantiene la vigencia plena de la Ley del Tribunal Constitucional mientras no se posesione a las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; por consiguiente, le corresponde al Tribunal Constitucional, al contar con plena facultad para conocer y resolver en grado de revisión las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional.

II.2. Causales de improcedencia de la acción de la acción de amparo constitucional

En relación a las causales de improcedencia reglada, corresponde precisar que antes de  ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 97 LTC, el juez o tribunal de garantías, debe necesariamente verificar si la problemática formulada se encuentra dentro de las causales de inactivación previstas por el art. 96 de la citada Ley, que regula la improcedencia de la acción: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y, 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso” (las negrillas nos corresponden).

II.2.1.Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa

El art. 96.2 de la LTC, establece como una causal de improcedencia, el hecho de haberse interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa; desglosando sus alcances, la SC 0115/2003-R de 28 de enero, reiterada entre otras, por la SC 0328/2010-R de 15 de junio, que indicó: “…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo”. De ello se infiere que, si el juez o tribunal de garantías verifica que antes de la interposición de la acción de amparo constitucional, se presentó una identidad; es decir, con la similitud de los sujetos, el objeto y la causa que motivan su interposición, debe declararse la improcedencia in límine de la misma.

Supuestos en los que no opera la identidad de sujeto, objeto y causa

Sobre los aspectos destacados en el caso concreto, la SC 0124/2010-R de 10 de mayo, que se remite al contenido de la SC 0862/2004-R de 7 de junio, determinó que: “…el Juez o Tribunal de amparo, puede rechazar el recurso in límine por la causal de improcedencia prevista en el art. 96.2 de la LTC; sin embargo, cuando se compruebe que la Sentencia Constitucional que resolvió el anterior recurso en revisión, no ingresó al análisis del fondo del recurso sino que declaró la improcedencia por cuestiones de forma (…), lo correcto es ingresar al análisis del fondo del recurso.

De la jurisprudencia precedentemente glosada, se infiere que en los recursos de amparo constitucional en los que se rechaza o se declara la improcedencia no se ingresa al análisis de fondo, por tanto una vez subsanadas estas omisiones se puede interponer nuevamente un recurso de amparo, no pudiendo considerarse la nueva demanda como identidad de sujeto, objeto y causa, para los efectos previstos por el art. 96.2 de la LTC” (las negrillas nos pertenecen).

 Por su parte la SC 0766/2010-R de 2 de agosto, afirmó que: “El art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha señalado los casos en que no procede el recurso de amparo constitucional, indicando entre otras causales: cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa.

La improcedencia del recurso de amparo -hoy acción de amparo- por identidad de sujeto, objeto y causa, prevista en la citada disposición legal, se sustenta en el principio de la cosa juzgada constitucional, pues parte del supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante una sentencia, sea concediendo la tutela si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado o negándola si no evidencia la vulneración denunciada; esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada y por lo mismo no debe revisarse nuevamente la misma problemática. Empero si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la declara improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas. El mismo razonamiento vale, en caso que el recurso haya sido rechazado por el Tribunal de garantías, por inobservancia de requisitos de forma y contenido y no haya sido objeto de revisión por el Tribunal Constitucional” (las negrillas nos corresponden).

 II.2.2.         Sobre el plazo de seis meses para presentar la acción

La acción de amparo constitucional esta establecida en el art. 128 de la CPE, como un mecanismo de defensa contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por el principio de inmediatez.

El principio de inmediatez, entendido como el requisito de solicitar tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, implica que, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional en busca de la misma; así lo establece el art. 129.II de la CPE, al señalar que: “La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos pertenecen); así la doctrina constitucional con referencia al principio de inmediatez en la interposición de esta acción tutelar, señaló que el mismo se justifica porque la jurisdicción constitucional no puede estar de manera indefinida a merced de la voluntad desidiosa del supuesto agraviado, por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos, por su propio interés debe ser diligente, acudiendo sin ningún tipo de espera, en busca de la protección a los mismos. De tal manera que una actuación desidiosa o negligente en causa propia, definitivamente conlleva una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad.

Consecuente, con los argumentos descritos, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0521/2010-R de 5 de julio, estableció las subreglas que se deben aplicar para el computo del plazo, para la activación de la acción de amparo constitucional: "…A efectos de un correcto cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta el plazo prudencial para la interposición del amparo y su naturaleza subsidiaria -que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos- debe ser modulado en los siguientes términos:

1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos.

2. Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.

3. En los casos en que la solicitud hubiese sido considerada dando lugar a la enmienda, aclaración o complementación, la misma pasa a formar parte del contenido de la resolución principal, conformando un todo; en consecuencia, por los efectos o trascendencia, sólo en estos casos, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución que da lugar a la complementación, enmienda o aclaración” (las negrillas nos pertenecen).

II.3. Análisis del caso concreto

II.3.1. Sobre el argumento del Tribunal de garantías

Con relación a la declaratoria de improcedencia alegada por el Tribunal de garantías, respecto a la identidad de sujeto, objeto y causa, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2.1., si bien el accionante aclara en su escrito que, formuló en dos oportunidades la acción de amparo constitucional, contra las mismas autoridades demandadas, basado en los iguales argumentos que sustenta la presente acción y solicitando idéntica decisión; habiéndose rechazado el primero, por omitir la presentación de fotocopias legalizadas y el segundo, declarado improcedente in límine, por haber dejado transcurrir el plazo máximo de seis meses para su interposición, no se puede alegar en la presente acción, identidad de sujeto, objeto y causa, por cuanto la jurisdicción constitucional no resolvió el fondo de la problemática formulada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar improcedente in límine la acción, con el fundamento de la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, no evaluó correctamente los antecedentes del caso, pues en ninguna de las dos anteriores acciones presentadas, el Tribunal de garantías ingresó al análisis de fondo; consecuentemente, no se emitió un pronunciamiento sobre los argumentos expuestos ante la jurisdicción constitucional, contra la Resolución de 16 de enero de 2008.

II.3.2. Sobre el incumplimiento del plazo de seis meses

En revisión del presente caso y del análisis de las pruebas aportadas, se establece que, el acto impugnado a través de la acción de amparo constitucional, es la Resolución de 16 de enero de 2008, pronunciada por el Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados de Bolivia, que confirma la Resolución 60/2007, que declaró probada la denuncia de Germán Rolando y Ligia Tatiana Loza Aguirre contra el abogado Lucio Catacora Aguilar, con sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio profesional.

Si bien no consta en el expediente, prueba alguna que nos permita determinar con precisión, la fecha en la que se notificó al accionante con la Resolución de 16 de enero de 2008 (fs. 17 a 18), consta en antecedentes, que el 18 de febrero de 2008, solicitó explicación y enmienda (fs. 19 y vta.) y que se declaró no a lugar mediante Auto de 15 de mayo de ese mismo año (fs. 21).

Conforme con la modulación jurisprudencial establecida a través de la SC 0521/2010-R, sobre las subreglas para el cómputo de la interposición de la acción de amparo constitucional, se comprueba en primer lugar, que la solicitud de explicación y enmienda fue negada, situación que implica que el plazo de seis meses, inicia con la notificación de la Resolución de 16 de enero de 2008 y no desde la notificación con el Auto que niega la explicación y enmienda solicitada, considerando que al rechazarse la misma, no tiene trascendencia ni efecto sobre la Resolución principal ahora impugnada a través de la presente acción tutelar.

De ello se infiere que, la notificación al accionante con la Resolución impugnada de ilegal y vulnerante de derechos y garantías, debió ser entre el 16 de enero y 18 de febrero de 2008; y en ese caso, desde el 18 de febrero de 2008 hasta el planteamiento incluso del primer amparo constitucional, el 25 de febrero de 2009 (fs. 2); el segundo, que aunque no consta la fecha de interposición, se declaró improcedente in límine el 24 de marzo de 2009 (fs.5 a 6 vta.), y más aún, hasta la presente acción, el 30 de marzo de 2009 (fs. 34), el accionante dejó transcurrir superabundantemente el plazo de seis meses previsto por el art. 129. II de la CPE.

En ese contexto, el incumplimiento del plazo de seis meses para la formulación de la acción de amparo constitucional, imposibilita que la jurisdicción constitucional emita pronunciamiento posterior alguno en forma definitiva; es decir, el accionante, al dejar transcurrir dicho plazo, dejó caducar su derecho de acudir a la justicia constitucional a efectos de lograr un pronunciamiento sobre el hecho y los argumentos por los que considera vulnerados sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, situación que implica la pérdida de su oportunidad de acudir ante un juez o tribunal de garantías constitucionales a efectos de revisión de los actos de las autoridades demandadas.

Al respecto, ya con la interposición de la segunda acción, el Tribunal de garantías, conformado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto 090/2009 de 24 de marzo, advirtió el incumplimiento del plazo máximo para la formulación de la acción, Resolución que aunque no fue impugnada a efectos de que este Tribunal, a través de la Comisión de Admisión, en revisión, se pronuncie al respecto; el accionante ya no tenía oportunidad de volver a intentar su acción, por cuanto, si bien no se resolvió el fondo de lo argumentado ante la jurisdicción constitucional, ya estaba vencido el plazo de seis meses para activar la misma; empero, intentó nuevamente la acción y se verificó una vez más el incumplimiento de dicho plazo; además, de sostener en su demanda que la presente acción cumple con el plazo establecido, incurriendo en uso abusivo del mismo, situación que amerita la imposición de una multa contra el accionante como se dirá en la parte resolutiva del presente fallo.

En ese sentido cabe aclarar que en caso de declararse improcedente por inobservancia del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, o el rechazo por omitir requisitos de forma o contenido previstos en el art. 97 de la LTC, -casos en los que la jurisdicción constitucional no emitió un pronunciamiento de fondo respecto a lo argumentando por el accionante-, constituyen circunstancias que aún pueden ser subsanadas; en consecuencia, una vez que el interesado acuda y agote los medios y recursos que la ley le franquea, o en su caso, cumpla los requisitos exigidos al efecto, podrá intentar nuevamente su acción dentro del plazo previsto por el art. 129. II de la CPE, sin que el juez o tribunal de garantías pueda alegar la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, por cuanto ya se subsanó lo observando en la anterior acción y no se resolvió el fondo del asunto formulado; mientras que, ante la declaratoria de improcedencia por el transcurso del plazo de seis meses, ya no existe posibilidad de volver a intentar la acción.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al declarar improcedente in límine la acción, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve:

1º     APROBAR la Resolución 80/09 de 31 de marzo de 2009, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; en consecuencia,

2º     Con el fundamento expuesto precedentemente, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE la acción; y,

3º  Ante la interposición de tres acciones de amparo constitucional extemporáneas, sin considerar la declaratoria de improcedencia in límine, precisamente por incumplimiento del plazo de seis meses, con la formulación de la segunda acción, se impone al accionante, una multa de Bs500.- (quinientos bolivianos).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

A convocatoria del Responsable de la Comisión de Admisión, por falta de consenso, se convocó a la Magistrada, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, para que integre la Comisión de Admisión en el presente caso.

  

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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