AUTO CONSTITUCIONAL 013/2011-RCA
Fecha: 24-Ene-2011
II.3.2. Sobre el incumplimiento del plazo de seis meses
En revisión del presente caso y del análisis de las pruebas aportadas, se establece que, el acto impugnado a través de la acción de amparo constitucional, es la Resolución de 16 de enero de 2008, pronunciada por el Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados de Bolivia, que confirma la Resolución 60/2007, que declaró probada la denuncia de Germán Rolando y Ligia Tatiana Loza Aguirre contra el abogado Lucio Catacora Aguilar, con sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio profesional.
Si bien no consta en el expediente, prueba alguna que nos permita determinar con precisión, la fecha en la que se notificó al accionante con la Resolución de 16 de enero de 2008 (fs. 17 a 18), consta en antecedentes, que el 18 de febrero de 2008, solicitó explicación y enmienda (fs. 19 y vta.) y que se declaró no a lugar mediante Auto de 15 de mayo de ese mismo año (fs. 21).
Conforme con la modulación jurisprudencial establecida a través de la SC 0521/2010-R, sobre las subreglas para el cómputo de la interposición de la acción de amparo constitucional, se comprueba en primer lugar, que la solicitud de explicación y enmienda fue negada, situación que implica que el plazo de seis meses, inicia con la notificación de la Resolución de 16 de enero de 2008 y no desde la notificación con el Auto que niega la explicación y enmienda solicitada, considerando que al rechazarse la misma, no tiene trascendencia ni efecto sobre la Resolución principal ahora impugnada a través de la presente acción tutelar.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- 1.
- II.2.1.Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa
- Supuestos en los que no opera la identidad de sujeto, objeto y causa
- los recursos de amparo constitucional en los que se rechaza o se declara la improcedencia no se ingresa al análisis de fondo, por tanto una vez subsanadas estas omisiones se puede interponer nuevamente un recurso de amparo, no pudiendo considerarse la nueva demanda como identidad de sujeto, objeto y causa
- Empero si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa
- inmediatez.
- en el plazo máximo de seis meses
- 2. Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda
- II.3.1. Sobre el argumento del Tribunal de garantías
- II.3.2. Sobre el incumplimiento del plazo de seis meses
- 18 de febrero de 2008
- 3º