AUTO CONSTITUCIONAL 013/2011-RCA
Fecha: 24-Ene-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 30 de marzo de 2009, cursante de fs. 26 a 33, el accionante manifiesta que, por Resolución 60/2007 de 22 de septiembre, el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de La Paz, declaró probada la denuncia interpuesta en su contra y le fijó una sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio profesional. Contra dicha Resolución planteó recurso de apelación, el cual fue concedido y remitido al Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados de Bolivia, instancia que confirmó la Resolución apelada, con el argumento de que se presentó extemporáneamente. Agotada la vía administrativa, el accionante planteó un primer recurso -ahora acción- de amparo constitucional que fue rechazado de conformidad con el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por omitir la presentación de fotocopias legalizadas; ante este rechazo el accionante, presentó una segunda acción de amparo constitucional que fue declarada improcedente “in límine” por falta de inmediatez.
Alega que, ante los hechos detallados precedentemente, presentó la acción sometida ahora a revisión, argumentando que el cálculo del plazo para los seis meses debe realizarse desde el 16 de septiembre de 2008, fecha en la cual se le notificó con el Auto de 15 de mayo de ese año, que declaró no ha lugar la solicitud de explicación y complementación, siendo la fecha límite para interponer la presente acción el 16 de marzo de 2009; no obstante, se debe añadir a este plazo los doce días no computables por la interrupción del plazo, mediante la presentación del primer “recurso de amparo constitucional”. Lo que determina, según indica, que el plazo de seis meses para la presentación de la acción, fenecería el 1 de abril de 2009, por lo que asegura es presentado cumpliendo el requisito de inmediatez.
Finalmente señala que, las autoridades demandadas, al haber rechazado el recurso de apelación con el argumento de que fue presentado extemporáneamente, cometieron un grave error, pues la fecha de presentación del recurso se debió a que la oficina de recepción se encontraba cerrada por los festejos del día del abogado, con tal antecedente y sin ingresar a la consideración del fondo de la problemática el Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados, vulneró sus derechos y garantías constitucionales.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- 1.
- II.2.1.Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa
- Supuestos en los que no opera la identidad de sujeto, objeto y causa
- los recursos de amparo constitucional en los que se rechaza o se declara la improcedencia no se ingresa al análisis de fondo, por tanto una vez subsanadas estas omisiones se puede interponer nuevamente un recurso de amparo, no pudiendo considerarse la nueva demanda como identidad de sujeto, objeto y causa
- Empero si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa
- inmediatez.
- en el plazo máximo de seis meses
- 2. Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda
- II.3.1. Sobre el argumento del Tribunal de garantías
- II.3.2. Sobre el incumplimiento del plazo de seis meses
- 18 de febrero de 2008
- 3º