AUTO CONSTITUCIONAL 013/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 013/2011-RCA

Fecha: 24-Ene-2011

18 de febrero de 2008

De ello se infiere que, la notificación al accionante con la Resolución impugnada de ilegal y vulnerante de derechos y garantías, debió ser entre el 16 de enero y 18 de febrero de 2008; y en ese caso, desde el 18 de febrero de 2008 hasta el planteamiento incluso del primer amparo constitucional, el 25 de febrero de 2009 (fs. 2); el segundo, que aunque no consta la fecha de interposición, se declaró improcedente in límine el 24 de marzo de 2009 (fs.5 a 6 vta.), y más aún, hasta la presente acción, el 30 de marzo de 2009 (fs. 34), el accionante dejó transcurrir superabundantemente el plazo de seis meses previsto por el art. 129. II de la CPE.

En ese contexto, el incumplimiento del plazo de seis meses para la formulación de la acción de amparo constitucional, imposibilita que la jurisdicción constitucional emita pronunciamiento posterior alguno en forma definitiva; es decir, el accionante, al dejar transcurrir dicho plazo, dejó caducar su derecho de acudir a la justicia constitucional a efectos de lograr un pronunciamiento sobre el hecho y los argumentos por los que considera vulnerados sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, situación que implica la pérdida de su oportunidad de acudir ante un juez o tribunal de garantías constitucionales a efectos de revisión de los actos de las autoridades demandadas.

Al respecto, ya con la interposición de la segunda acción, el Tribunal de garantías, conformado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto 090/2009 de 24 de marzo, advirtió el incumplimiento del plazo máximo para la formulación de la acción, Resolución que aunque no fue impugnada a efectos de que este Tribunal, a través de la Comisión de Admisión, en revisión, se pronuncie al respecto; el accionante ya no tenía oportunidad de volver a intentar su acción, por cuanto, si bien no se resolvió el fondo de lo argumentado ante la jurisdicción constitucional, ya estaba vencido el plazo de seis meses para activar la misma; empero, intentó nuevamente la acción y se verificó una vez más el incumplimiento de dicho plazo; además, de sostener en su demanda que la presente acción cumple con el plazo establecido, incurriendo en uso abusivo del mismo, situación que amerita la imposición de una multa contra el accionante como se dirá en la parte resolutiva del presente fallo.

En ese sentido cabe aclarar que en caso de declararse improcedente por inobservancia del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, o el rechazo por omitir requisitos de forma o contenido previstos en el art. 97 de la LTC, -casos en los que la jurisdicción constitucional no emitió un pronunciamiento de fondo respecto a lo argumentando por el accionante-, constituyen circunstancias que aún pueden ser subsanadas; en consecuencia, una vez que el interesado acuda y agote los medios y recursos que la ley le franquea, o en su caso, cumpla los requisitos exigidos al efecto, podrá intentar nuevamente su acción dentro del plazo previsto por el art. 129. II de la CPE, sin que el juez o tribunal de garantías pueda alegar la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, por cuanto ya se subsanó lo observando en la anterior acción y no se resolvió el fondo del asunto formulado; mientras que, ante la declaratoria de improcedencia por el transcurso del plazo de seis meses, ya no existe posibilidad de volver a intentar la acción.