AUTO CONSTITUCIONAL 015/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 015/2011-RCA

Fecha: 31-Ene-2011

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2009, cursante de fs. 67 a 78, subsanado a fs. 82 y vta., con relación a la personería del accionante, a la identificación de la autoridad demandada y su domicilio. El accionante manifiesta que, su representado Huáscar Gonzalo Borjes Michovich es único y legítimo peticionario de la Concesión Minera denominada “San Antonio”, de 79 cuadrículas mineras ubicadas en los cantones Soniquera y Quetena en las provincias Nor y Sud Lípez del departamento de Potosí; que solicitó a la Superintendencia de Minas de Tupiza la referida concesión el 5 de marzo de 2007, en tiempo hábil, oportuno y de conformidad con los arts. 126 al 135 del Código de Minería (CM), así consta en el Formulario 030701; mediante proveído de 6 de marzo de ese año, el Superintendente Regional de Minas de Oruro, Benigno Bohorquez Morales, en suplencia legal, admitió la petición. Añade que la solicitud se efectuó sobre terreno franco y al amparo de los arts. 65, 155 y 126 al 135 del CM. El Servicio Nacional de Geología y Técnico de Minas (SERGEOTECMIN), elaboró el respectivo informe técnico y se procedió a la publicación de la solicitud en la Gaceta Nacional Minera 118 de 15 de abril de 2007.

El Decreto Supremo (DS) 29117 de 1 de mayo de 2007, en su art. 1:“…declara reserva fiscal minera a todo el territorio nacional, comprendiendo los recursos mineralógicos metálicos, no metálicos evaporíticos…”, y en el art.2 señala “Se prohíbe en todo el territorio nacional el otorgamiento de nuevas concesiones y las que estuvieren en trámite quedan sin efecto…”, que fue publicado en la Gaceta Oficial de Bolivia 2991 de 2 de mayo del mismo año. El DS 29410 de 9 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de Bolivia 3056 de 11 de febrero de ese año, en su art. 2 establece “De concesiones mineras en tramite, iniciados antes de la vigencia del DS 29117  serán concluidos ante las Superintendencias de Minas de la jurisdicción…” y en su art. 3 delega al Ministerio de Minería y Metalurgia reglamentar el mismo en el plazo de 30 días.

La Resolución Ministerial (RM) 014 de 22 de febrero de 2008, constituye el reglamento delegado, y en el art. 5 señala: “De las Concesiones Mineras en trámite, antes de la vigencia del DS 29117, deberán continuar ante la Superintendencia de Minas de la jurisdicción correspondiente, tomando en cuenta los siguientes aspectos: (…) b) Los trámites de las solicitudes deberán concluir en 180 días calendario a partir de la vigencia del presente Reglamento, de conformidad a los plazos establecidos en la Ley 1777 y Resolución Administrativa (RA) 18/04 de la Superintendencia General de Minas”.

La RA 19/2008 de 10 de marzo, emitida por la Superintendencia General de Minas, en el artículo primero dispone que: “La reanudación del cómputo de los términos y plazos procesales en los procesos administrativos de petición de concesión minera, conforme  a la Ley 1777 a partir del 25 de febrero de 2008”; de ello se infiere que el trámite de petición de Concesión Minera “San Antonio” debía concluir de conformidad a lo dispuesto en el DS 29419, el Código de Minería, la RM 014 y la RA 19/2008.

El 27 de febrero de 2008, solicitó al Superintendente Regional de Minas de Tupiza continuar el trámite, refiriendo que no había oposición, que debía ordenar al SERGEOTECMIN la elaboración del plano definitivo, previo pago de la patente anual, dictar Resolución Constitutiva, adjudicando a su favor la concesión minera; sin embargo, retuvo el trámite por más de 60 días, situación de inacción que originó una denuncia ante el Superintendente General de Minas amparado en el art. 111 del CM, habiendo presentado nuevamente solicitud de prosecución de trámite dada la urgencia e inexorable transcurso del plazo de 180 días, el 2 de junio de 2008.

De forma extemporánea y extraña, “apareció” una demanda de oposición presentada supuestamente el 14 de mayo de 2007, por Carmen Rosa Burgos Ortíz que se admitió el 26 de junio de 2008, incumpliendo el plazo de 24 horas previsto al efecto por el art. 139 del CM, habiendo transcurrido más de un año; contestada la oposición, se emitió la Resolución 148/2008 de 29 de julio, declarando probada la misma, situación que ameritó la presentación de un amparo constitucional contra el Superintendente Regional de Minas de Tupiza, acción que el Juez de garantías concedió mediante Sentencia 183/2008 de 2 de agosto, disponiendo que se prosiga con el tramite administrativo de adjudicación minera conforme al CM y que en caso de no concluir el trámite dentro del plazo de ciento ochenta días fijado mediante RM, se amplíe hasta su conclusión, al constituir una retardación imputable a los funcionarios.

Mediante Resolución 178/08 de 4 de agosto de 2008, el Superintendente Regional de Minas de Tupiza, rechaza la petición de Concesión Minera “San Antonio I y II”, argumentando que el área no era franca, por cuanto se presentó la solicitud de concesión en forma prematura, estando vigentes los derechos del anterior concesionario caducado por falta de pago de patentes, disponiendo la pérdida del derecho de prioridad, anulación del cargo de presentación y eliminación del Registro de SERGEOTECMIN, aplicando el Decreto Supremo 27381 de 20 de febrero de 2004, abrogado por el art. 5 del Decreto Supremo 27524 de 25 de mayo del mismo año, contrariando el art. 155 del CM.

En base al art. 159 del CM, presentó recurso de revocatoria, el mismo que se resolvió mediante Resolución 197/2008 de 12 de agosto, confirmando la Resolución impugnada, con el falso argumento de carecer de fundamentación el recurso de impugnación, pese a haberse explicado que no correspondía la aplicación de una normativa inexistente sino aplicar el derecho positivo.

Formulado el recurso jerárquico de conformidad a los arts. 61 y ss. del CM y previa concesión, el Superintendente General de Minas, dictó la Resolución Jerárquica (RJ) 11/2008 de 8 de octubre, anulando obrados hasta fs. 15 vta., teniendo por no presentada la solicitud de concesión minera, inventando procedimientos inexistentes en la normativa jurídica minera y suprimiendo derechos constitucionales, Resolución que genera la presente acción constitucional.