AUTO CONSTITUCIONAL 015/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 015/2011-RCA

Fecha: 31-Ene-2011

II.3.   Análisis del caso de autos

El Tribunal de garantías al rechazar directamente la acción de amparo constitucional, argumentó principalmente que la demanda no cumple con el requisito fundamental de contenido dispuesto en el art. 97 de la LTC, refiriendo que los antecedentes se limitan a describir los derechos sin fundamentar la relación de causalidad entre el hecho, el derecho supuestamente vulnerado y el acto acusado de ilegal y atribuible a la Superintendencia General de Minas, haciendo hincapié en que no basta enunciar artículos, Decretos Supremos ni citar Sentencias Constitucionales, sino, más bien, explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos lesionaron los derechos aludidos.

Respecto a la seguridad jurídica, el accionante la concibe como un derecho, cuando la misma constituye un principio inherente a la potestad de impartir justicia, en mérito al art. 178.I de la Constitución Política del Estado que por su naturaleza no es tutelable por la acción de amparo constitucional.

Además, refiere que, la Autoridad recurrida en la Resolución 11/2008 de 8 de octubre anula de pleno derecho la Sentencia 183/2008 2 de agosto del Juez de garantías, sin considerar que el Tribunal Constitucional es el único llamado por ley a revisar resoluciones de los jueces y tribunales de garantías e inventa un procedimiento minero inexistente, forzando plazos, tomando en cuenta la fecha de publicación de la Gaceta Nacional Minera de 15 de marzo de 2007 y no la de 1 de febrero de 2007 contrariando los arts. 65 y 155 del CM; respecto al debido proceso, alega que se suprimió “al admitir, acoger y deferir una denuncia presentada por un Diputado Nacional que carece de calidad de parte y legitimación activa” (sic), sin permitirle asumir defensa y con juicios subjetivos “como el hecho de que al ser una persona de confianza de otra persona natural se presume que la concesión minera solicitada favorecerá a una Empresa Chilena” (sic).

Respecto al derecho al trabajo, el accionante indica que habiendo presentado la solicitud en calidad Ingeniero de Profesión e Industrial Minero, la Resolución que anula obrados logró “el ilegal cometido y propósito de vencer el plazo de ciento ochanta días previsto en la RM 14/2008 del Ministerio de Minería y Metalurgia” (sic), privando de forma definitiva la posibilidad de dicho trabajo, actividad e industria lícita con los perjuicios consiguientes.

Con relación al derecho de petición, manifiesta que, al anular obrados y tener por no presentada la solicitud de concesión minera con pérdida de prioridad y anulación del cargo de presentación, convierte a su mandante en “víctima de supresión total de sus derechos peticionarios… suprimiendo en forma definitiva el derecho ulterior de solicitar o peticionar concesiones mineras” (sic).