AUTO CONSTITUCIONAL 017/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 017/2011-RCA

Fecha: 31-Ene-2011

II.3.

La jurisprudencia constitucional, en las SSCC 1196/2002-R, 1153/2001-R, 1132/2002-R, 0579/2001-R, 0589/2004-R, cuyo razonamiento es reiterado por la SC 0824/2010-R de 10 agosto, señaló que: "No corresponde a través de un nuevo recurso constitucional revisar o impugnar una Sentencia dictada dentro de otro recurso en este caso un Amparo Constitucional, puesto que dicho fallo será revisado de oficio por el Tribunal Constitucional conforme dispone el art. 102.V de la Ley N° 1836".

En ese contexto, el accionante no puede impugnar lo resuelto en una acción de amparo constitucional, mediante la formulación de otra acción de amparo constitucional; siendo esa labor de competencia exclusiva del Tribunal Constitucional, lo contrario implica una causal de improcedencia o inactivación de la acción tutelar que debe ser observada por la jurisdicción constitucional a momento de verificar las causales previstas en la Ley del Tribunal Constitucional y por la jurisprudencia constitucional, con la finalidad de impedir el desarrollo de un procedimiento constitucional que culminará con una resolución de improcedencia debido a la imposibilidad de revisar lo resuelto por un juez o tribunal de garantías; en todo caso, el interesado que forme parte del procedimiento judicial o administrativo principal, a quien podría afectarle la resolución que se pronuncie dentro de la acción de amparo constitucional, deberá presentar sus argumentos respecto a la acción en calidad de tercero interesado en el asunto.