AUTO CONSTITUCIONAL 024/2011-RCA
Fecha: 30-Ene-2011
II.2
El art. 129.I de la CPE, prevé que la acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
El art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que la acción procede siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías; por su parte, el art. 96.3 de la citada Ley, determina que la acción no procederá contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno del mismo.
La jurisprudencia constitucional reiterada en la SC 1509/2010-R de 11 de octubre, indicó: “…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional”.
La SC 0273/2010-R de 7 de junio, reiteró que: “…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción, previstas en el art. 96 de la LTC, entre ellos, si el accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente, si agotados estos, se obtuvo un pronunciamiento respecto a la problemática expuesta, que sólo en caso de considerarse vulnerante de derechos fundamentales y garantías constitucionales, podrá impugnar dicho razonamiento o resolución ya sea por la vía judicial o administrativa a través de la presente acción tutelar; empero, una vez delimitada la motivación y fundamentación de la jurisdicción común sobre el caso concreto.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- “improcedencia in límine”
- II.1.
- II.2
- al haber sido devuelta la causa al Juzgado de origen, es ahí donde debió interponerse el incidente de nulidad, para que en esta situación, se remitan antecedentes ante el Tribunal superior, a objeto resolver la cuestión incidental, sea positiva o negativamente
- APROBAR