AUTO CONSTITUCIONAL 027/2011-RCA
Fecha: 31-Ene-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 23 de abril de 2009, cursante de fs. 69 a 76 vta., el accionante por la empresa a la que representa manifiesta que, habiendo suscrito un contrato con la empresa “SEUL TOURS”, ésta inicio un proceso ordinario de nulidad de contrato en su contra, situación que motivó a la empresa, a oponer una excepción previa de incompetencia por constatarse que en la cláusula décima octava del contrato existía un convenio arbitral. Resuelta la excepción y declarada probada mediante Resolución 302/06 de 25 de octubre de 2006, por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de Distrito Judicial de La Paz, “SEUL TOURS” presentó un recurso de apelación que, según el accionante, no debió haberse concedido, por cuanto el art. 12 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), establece claramente que una vez declarada probada la excepción de arbitraje no procede recurso ulterior alguno, conforme también lo ha establecido la SC 0080/2006-R de 16 de octubre.
No obstante, de haber expuesto en forma escrita estos argumentos de orden legal y jurisprudencial, los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, mediante Resolución 182/08 de 25 de septiembre de 2008, tramitaron y resolvieron el recurso de apelación presentado por la empresa “SEUL TOURS”, revocando finalmente la Resolución 302/06, la misma que el accionante considera que se traduce en una franca violación a las disposiciones legales vigentes, por lo que dentro de plazo, solicitó la enmienda y complementación de la referida Resolución, requiriendo expresamente se tome en cuenta lo dispuesto en el art. 12 de la LAC, así como la jurisprudencia tanto constitucional como de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, los Vocales de la Sala Civil, determinaron mediante Auto de 15 de octubre de 2008, no haber lugar a la enmienda y complementación solicitada.
- acción de amparo constitucional,
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- inmediatez
- en el plazo máximo de seis meses
- 2. Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.
- II.3. Análisis del caso enviado en revisión