AUTO CONSTITUCIONAL 0287/2011-RCA
Fecha: 28-Oct-2011
II.3. De la Resolución enviada en revisión
El Tribunal de garantías al declarar la improcedencia in límine de la acción, por considerar que el accionante a momento de interponer la demanda tutelar no consideró la naturaleza jurídica del amparo constitucional por pretender se resuelva un derecho controvertido, no es correcto, pues el derecho controvertido es aquel que se encuentra en pugna y no esta consolidado; es decir, que la titularidad de ese derecho no esta definida a favor del accionante, lo que significa que previamente a solicitar la protección de un derecho fundamental que no se encuentre consolidado a favor del accionante, se requiere que preliminarmente sea sometido a una dilucidación de cuestiones de hecho a cuya conclusión sea expresada en una resolución que determine o asigne la titularidad de ese derecho, circunstancia que en el caso de autos no ocurre, pues el supuesto acto ilegal que denuncia el accionante no surge de un conflicto jurídico que no haya sido resuelto, sino de actos concretos que supuestamente vulneran los derechos del accionante, pretendiendo a través del amparo constitucional su protección y reparación; en ese sentido la SC 0184/2011-R de 11 de marzo, señala que: “…la tutela solicitada necesariamente debe responder al enunciado de los derechos que se consideran vulnerados y motivaron activar esta instancia en su resguardo, sobre los cuales no haya controversia ni duda respecto a su titularidad; es decir, se trate de derechos consolidados a favor de la parte accionante”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Análisis previo a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 7
- requisitos de contenido los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC,
- II.3. De la Resolución enviada en revisión
- Fragmento 10
- II.4. Del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en el caso concreto
- sino que radica sobre todo en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera resolución -ya por la vía activa, o por la pasiva- la obtenga oportunamente”