AUTO CONSTITUCIONAL 0289/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0289/2011-RCA

Fecha: 28-Oct-2011

sino que radica sobre todo en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera resolución -ya por la vía activa, o por la pasiva- la obtenga oportunamente”

           En cuanto a la Resolución del Tribunal de garantías, por la cual rechazó in límine la acción de amparo constitucional, con el argumento de ser el petitorio incongruente a la naturaleza y fines del amparo constitucional, por haber insertado en la redacción de su demanda el tenor de: “…interpongo Acción de Libertad contra el Fiscal General del Estado Plurinacional…”, no es correcto; pues el petitorio si bien debe ser precisado de forma clara y específica, no es menos cierto que dicha exigencia, debe ser considerada tomando en cuenta el vinculo que debe existir con los hechos jurídicos relevantes; es decir, que el tribunal o juez de garantías a momento de determinar la admisión o el rechazo de la acción de amparo constitucional debe considerar si el petitorio además de ser claro y coherente, guarde relación con los hechos denunciados y los derechos invocados, estableciendo lo que en doctrina se conoce como el nexo o relación de causalidad entre los hechos expuestos, los derechos supuestamente vulnerados, y el petitorio, aspecto que en el caso en análisis el accionante cumplió, tal como se tiene explicado precedentemente, es más resulta lógico y coherente que al impugnar la Resolución emitida por el Fiscal General del Estado, y manifestar su desacuerdo con dicha decisión, lo que busca es que la misma sea enmendada; en ese sentido, conviene aclarar al Tribunal de garantías, que el análisis respecto al petitorio, debe ser efectuado observando justamente la conexión que debe existir entre el petitorio y los demás requisitos de contenido, y no de forma aislada reduciéndose simplemente al análisis de su contenido textual, lo que significa que la verificación de los requisitos de admisibilidad debe ser favorable y encaminado a lograr el acceso a la justicia constitucional, pues lo contrario conduciría a un estudio sesgado y restrictivo que repercutiría en el rechazo de la acción, y por lo tanto, en la inacción de esta jurisdicción, afectando de sobremanera el derecho de acceso a la justicia, pues la misma, como lo señalara la Corte Constitucional de Colombia “…no debe entenderse en un sentido puramente formal, en cuya virtud pueda una persona acudir a los tribunales, sino que radica sobre todo en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera resolución -ya por la vía activa, o por la pasiva- la obtenga oportunamente” (Sentencia Nº T-190/95); por lo que, la justicia constitucional al ser amplia debe procurar por todos los medios el acceso de todas las personas a la jurisdicción constitucional evitando filtros innecesarios y formalismos, que dificulten y obstruyan el resguardo eficaz de la dignidad del ser humano; así, este Tribunal a través de la SC 0365/2005-R de  13 de abril, señaló que: “…dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio…”.

           Asimismo, cabe referir que el subsistema de garantías prevé garantías procesales y jurisdiccionales que posibilitan la defensa efectiva de los derechos constitucionales. La justicia constitucional debe ser amplia y procurar por todos los medios el acceso de todas las personas a la jurisdicción constitucional evitando filtros innecesarios y formalismos, que dificulten y obstruyan el resguardo eficaz de la dignidad del ser humano.