AUTO CONSTITUCIONAL 0291/2011-RCA
Fecha: 28-Oct-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2011, cursante de fs. 76 a 83, el accionante manifiesta que el 11 de marzo de 2004 se promulgó la Ley 2640 de 11 de marzo de 2004, de Resarcimiento Excepcional a Víctimas de la Violencia Política en Periodos de Gobiernos Inconstitucionales, modificada por la Ley 4069 de 27 de julio de 2009, que extingue la Comisión Nacional para el Resarcimiento a Víctimas de Violencia Política (CONREVIP) y transfiere las facultades al Ministerio de Justicia mediante la Comisión Técnica de Calificación, para la continuación y culminación de las tareas de calificación de las solicitudes presentadas por las víctimas de violencia política en gobiernos inconstitucionales; vigente además el Decreto Supremo (DS) 28015 de 22 de febrero de 2005, Reglamento a la Ley 2640 y normas conexas.
El 6 de abril de 2006, adjuntando la documental y ofreciendo la testifical necesaria para respaldar la detención política y ejecución de violencia inhumana en su contra desde el 26 de marzo de 1982, solicitó la aplicación de la Ley 2640; entre la documental, adjuntó fotocopia legalizada de la publicación del periódico “Presencia” de 1 de abril de 1982, que refiere a la denuncia -de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Bolivia- sobre la detención de veintiocho personas, entre las que se consigna su nombre “Edwin Machicado Rocha”.
Las autoridades demandadas emitieron injustamente la Resolución Administrativa (RA) 2065-D/09 de 16 de noviembre de 2009, desestimando su petición, argumentando que no demostró objetivamente su legitimidad, conforme a la publicación de requisitos mínimos para la calificación de hechos resarcibles de 12 de agosto de 2007, difundida en cumplimiento del art. 2 incs. a) y b) del DS 28214 de 2 de agosto de 2007 y por no haber demostrado fehacientemente los hechos alegados que exige el art. 4.IV del DS 28015, restringiendo y suprimiendo su derecho de acogerse a la Ley de Resarcimiento Excepcional a Víctimas de la Violencia Política en Periodos de Gobiernos Inconstitucionales.
Mediante nota de 9 de febrero de 2011, solicitó reconsideración de calificación para dicho beneficio, adjuntando una prueba fehaciente de reciente obtención de un archivo que suponía perdido, consistente en fotocopias que evidencian su detención por motivo de actividad política y que corresponde a la filiación política realizada mediante el ex Ministerio del Interior, Migración y Justicia de carácter “secreto” y que llevan sus fotos de frente y perfil según kardex 4438 de 27 de marzo de 1982, declaración informativa y sugerencia de que permanezca detenido hasta la conclusión de la investigación.
Pese a ello, mediante Auto de 11 de febrero de 2011, declararon el vencimiento del plazo para interponer la reconsideración, “disponiendo la ejecutoria de aquellas resoluciones emitidas por los potenciales beneficiarios que no se hayan constituido para su notificación hasta el 9 de julio de 2010, quedando firme y subsistente lo dispuesto por la misma, debiendo el solicitante notificarse con la Resolución de primera instancia y su auto de ejecutoria” (sic); con esa orden, la diligencia de notificación con la RA 2065-D/09 y el referido Auto, se practicó recién el 14 de marzo de 2011 a horas 15:43.
Con los mismos argumentos de derecho, reproduciendo y reiterando la prueba documental e incluyendo como testigo a Waldo Albarracín Sánchez, ex Defensor del Pueblo, el 22 de marzo del presente año, formuló oportunamente el recurso de revocatoria, previsto en los arts. 11.I, 56 y 64 todos de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), invocando la “nulidad y anulabilidad” de la Resolución 2065-D/09.
A efectos de seguimiento, el 23 de marzo del presente año, se apersonó al Ministerio de Justicia y se obstaculizó su ingreso exhibiendo un comunicado que informaba el cierre de actividades de la Comisión Técnica de Calificación del 24 al 29 del mismo mes y año y que en cumplimiento al cronograma de cierre de actividades, se determinó además que “el listado séptimo publicado será notificado a partir del 30 de marzo” (sic); presentó un memorial el 25 de marzo observando, reclamando y previniendo sobre la ilegalidad de la suspensión de atención al público, por cuanto como lógica jurídica no se considerará su recurso de revocatoria y operaría el silencio administrativo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- II.4.1. Sobre los fundamentos del Tribunal de garantías
- II.4.2. Inobservancia del principio de subsidiariedad
- APROBAR