AUTO CONSTITUCIONAL 0291/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0291/2011-RCA

Fecha: 28-Oct-2011

II.4.2. Inobservancia del principio de subsidiariedad

El art. 20 de la Ley 2640, prevé que en caso que el peticionario no hubiera calificado, podrá interponer la solicitud de reconsideración ante la misma Comisión, dentro del plazo de diez días, acompañando nuevos elementos o pruebas para efectos de calificación, que la misma será resuelta en el mismo plazo y que dicha resolución tendrá carácter irrevisable; en consecuencia, agotada la solicitud de reconsideración, no existe posibilidad de aplicar los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, por cuanto ya se agotó la revisión a la que refiere el art. 180 de la CPE.

En ese contexto, consta de fs. 66 a 71 de antecedentes, que el accionante solicitó la reconsideración prevista en el art. 20 de la Ley 2640, el 22 de marzo de 2011 y pese a que refiere al inexistente recurso de revocatoria, observando el principio de informalismo, el mismo constituye la reconsideración prevista en el citado artículo de la Ley especial; al respecto, el 25 del mismo mes y año -cuando aún transcurría el plazo de diez días para que la Comisión Técnica de Calificación del Ministerio de Justicia emita la resolución respectiva- presenta un memorial que en la suma indica “observa, reclama y previene sobre la ilegalidad de la suspensión en la atención al público…” argumentando que con el cierre de dicha Comisión, operaría el silencio administrativo negativo y que únicamente podía acudir a la jurisdicción constitucional.

El argumento del accionante no es evidente por cuanto, la petición de  reconsideración debía resolverse por la misma Comisión en el plazo de diez días y al constituir un plazo administrativo, su cómputo se realiza en días hábiles administrativos (art. 19 y ss. de la LPA); además, la paralización de actividades de la Comisión transcurriría tan solo durante cuatro días (del jueves 24 al martes 29 de marzo de 2011), sin embargo, la acción se presentó el 28 del mismo mes y año, cuando aún estaba pendiente la decisión final ante la solicitud de reconsideración formulada.

En consecuencia, las autoridades demandadas no tuvieron oportunidad de pronunciarse respecto a la reconsideración prevista en el art. 20 de la Ley 2640, el accionante debió aguardar la emisión de la resolución respectiva y en su caso, ante la existencia de vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, recién acudir ante la jurisdicción constitucional; al no haber actuado de esta manera, es aplicable la sub regla de improcedencia 2) b. transcrita en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto, respecto a la causal de improcedencia prevista en el art. 96.3 de la LTC.