AUTO CONSTITUCIONAL 0291/2011-RCA
Fecha: 28-Oct-2011
II.2.
El art. 129.I de la CPE, prevé que la acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, principio de subsidiariedad previsto también por el art. 94 de la LTC; por su parte, el art. 96.3 de la citada Ley, establece que la acción no procederá contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se hubiese hecho uso oportuno del mismo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- II.4.1. Sobre los fundamentos del Tribunal de garantías
- II.4.2. Inobservancia del principio de subsidiariedad
- APROBAR