AUTO CONSTITUCIONAL 0291/2011-RCA
Fecha: 28-Oct-2011
improcedente in límine
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 014/2011 de 30 de marzo, cursante a fs. 85 a 87, declaró improcedente in límine la acción, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante pudo interponer la solicitud de reconsideración considerando el plazo previsto al efecto por el art. 20 de la Ley 2640, sin embargo, dejó transcurrir más de un año desde el pronunciamiento de la RA 2065-D/09 ahora impugnada, incurriendo en acto consentido tácitamente; y como consecuencia, se rechazó su petición por extemporánea; por otra parte, pretende activar la acción a través de la presentación de un recurso de revocatoria que no se ajusta a procedimiento, el art. 20 de la Ley 2640, determina que la resolución que resuelva la reconsideración es irrevisable, “en consecuencia, se encuentra dentro de las subreglas de improcedencia y se inviabiliza de acuerdo al art. 129.I de la CPE” (sic); b) La demanda tutelar no cumple con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto no existe claridad respecto a los hechos que motivan la acción y los derechos acusados de vulnerados, además, omitió que la causa de pedir contiene un elemento normativo, que refiere a los derechos considerados lesionados con los hechos que acrediten los mismos; por lo tanto, tampoco existe nexo de causalidad; y, c) Pretende reiterar su recurso de reconsideración fallido, sin considerar que la acción tutelar no constituye una nueva instancia respecto a los fallos de los Tribunales ordinarios.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- II.4.1. Sobre los fundamentos del Tribunal de garantías
- II.4.2. Inobservancia del principio de subsidiariedad
- APROBAR