AUTO CONSTITUCIONAL 0291/2011-RCA
Fecha: 28-Oct-2011
II.4.1. Sobre los fundamentos del Tribunal de garantías
Respecto a que la problemática formulada se encuentra dentro de la causal de improcedencia prevista en el art. 96.3 de la LTC bajo el fundamento que el accionante pudo interponer la solicitud de reconsideración, teniendo en cuenta el plazo de diez días, señalado por el art. 20 de la Ley 2640; y sin embargo, dejó transcurrir más de un año desde el pronunciamiento de la Resolución 2065-D/09 de 16 de noviembre de 2009, incurriendo en acto consentido tácitamente con la consecuencia de la declaratoria de ejecutoria de la misma, resulta necesario aclarar que la única notificación que consta en antecedentes -con la referida Resolución- se practicó el 14 de marzo de 2011 (fs. 65); dicha diligencia de comunicación obedece a la orden emitida por la Comisión Técnica de Calificación mediante Auto de 11 de febrero del presente año (fs. 62); el citado Auto resuelve declarar extemporánea la petición presentada por el accionante el 9 de febrero del mismo año (fs. 56), citando la Resolución Ministerial 195/10 de 1 de junio de 2010, que determina la ejecutoria de todas las Resoluciones emitidas en las que los beneficiarios no se constituyan para su notificación hasta el 9 de julio de 2010; dispone además la ejecutoria de la Resolución 2065-D/09 y ordena se practiquen las diligencias de notificación con la citada Resolución y su Auto de ejecutoria.
Pese a ello, en la solicitud de reconsideración presentada el 9 febrero de 2011, el accionante a tiempo de adjuntar nueva prueba, ya refiere al rechazo de su petición y argumenta la inadecuada valoración de la prueba por la Comisión Técnica de Calificación al emitir la Resolución 2065-D/09, empero, no consta en obrados diligencia de comunicación anterior a la del 14 de marzo del mismo año, situación que corresponde, tanto al accionante, en la etapa de admisibilidad de la acción, como a las autoridades ahora demandadas, en caso de activar y desarrollarse el procedimiento constitucional, demostrar en qué fecha asumió conocimiento del contenido y los fundamentos de la Resolución ahora impugnada.
En el presente caso, no es posible indicar que al haber transcurrido más de un año desde la emisión de la Resolución 2065-D/09 hasta la solicitud reconsideración; además, de incumplir el plazo de diez días previsto al efecto, implica la existencia de actos consentidos tácitamente, por cuanto el accionante presentó la reconsideración adjuntado -conforme prevé el art. 20.I de la Ley 2640- nuevos elementos o pruebas a efectos de revisión y calificación consistentes en documentos -según indica- de un archivo que consideraba perdido, actos que suponen la intencionalidad de impugnar la desestimación de su reconsideración, más aún cuando la fecha en la que el ahora accionante asumió conocimiento de la misma, no ha sido establecida, por cuanto no existe un orden cronológico entre la referida petición y la notificación con la citada Resolución.
En ese contexto, el fundamento del Tribunal de garantías para determinar que la problemática formulada se encuentra dentro de la causal de improcedencia prevista por el art. 96.3 de la LTC, no es evidente; sin embargo, conforme se dirá a continuación existe otro fundamento por el cual la misma está inmersa en dicha causal.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- II.4.1. Sobre los fundamentos del Tribunal de garantías
- II.4.2. Inobservancia del principio de subsidiariedad
- APROBAR