SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1437/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1437/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

procedente”

Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías pronuncio la Resolución 17 de 14 de septiembre de 2010, cursante de fs. 67 vta. a 71, por la que declaró “procedente” la acción de libertad, contra el Juez demandado, ordenando que el mismo en el término de veinticuatro horas resuelva la situación jurídica del imputado Giovanni Cuellar Varanis, en lo que respecta a la aplicación de medida cautelar de detención domiciliaria y a la solicitud de medidas cautelares; asimismo, ordenó la remisión del recurso de apelación dentro del término de veinticuatro horas, ante el Tribunal jerárquico competente, sin que eso implique la suspensión de su competencia para resolver lo que fuera necesario dentro del proceso objeto del “recurso” de acción de libertad. Declara improcedente respecto del Comandante de Departamental de la Policía, por cuanto no se evidenció responsabilidad alguna en cuanto a las actuaciones jurisdiccionales llevadas a cabo por el Juez de instancia. Finalmente establece responsabilidad del Juez demandado, debiendo responder ante las instancias correspondientes. Fundando su Resolución en lo siguiente: 1) El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal a tiempo de disponer la libertad del imputado, bajo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, estableciendo un plazo para el cumplimiento de las medidas impuestas, cumple con la formalidad determinada tanto en la Ley como en la jurisprudencia; 2) Al existir una representación emanada del Comandante Departamental de la Policía, que señala que no cuenta con efectivos policiales para el cumplimiento de la medida de custodia o vigilancia policial del imputado: el Juez debió tomar previsiones para hacer viable su decisión, haciendo efectiva la finalidad de las medidas cautelares determinada por el art. 221 del CPP, en estricto apego al art. 250 del mismo Código que establece que el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace, es revocable o modificable aun de oficio; 3) El Juez demandado, conoció la apelación interpuesta por el accionante, sin embargo, no elevó el recurso ante el Tribunal correspondiente en el tiempo establecido por el art. 251 del CPP, por lo que procedió en forma arbitraria, incorrecta y negligente, porque debió remitir los antecedentes en el plazo de Ley, sin que ello implique el cumplimiento de las medidas ya impuestas; 4) Ante la solicitud de modificación de medidas cautelares, el Juez dictó el decreto de 6 de septiembre de 2010, negando considerar la modificación de las medidas bajo el argumento de que la resolución inicial ha sido apelada, por lo que corresponde esperar el retorno de la apelación. El Tribunal de garantías considera que el Juez de instancia ha procedido de manera incorrecta, vulnerando el derecho a la libertad reconocido por la Constitución Política del Estado, al interpretar de manera errónea el art. 251 del CPP, que establece, que la apelación es en el efecto no suspensivo, lo que significa que el hecho de haber formulado una apelación de ninguna manera es causal de impedimento para modificar las medidas cautelares ya impuestas, puesto que el carácter de estas es de que no causan estado y son de cumplimiento inmediato; y, 5) Se evidencia que el Juez demandado no ha hecho efectiva su resolución y tampoco ha evitado la detención arbitraria del accionante, procediendo de forma incorrecta, vulnerando el derecho a la libertad personal, toda vez que la autoridad jurisdiccional ha dilatado el procedimiento, evidenciándose falta grave al debido proceso legal.

En el análisis del caso concreto, estudiados los antecedentes, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado “procedente” contra el Juez demandado e “improcedente” en relación al funcionario policial, aunque con distinto fundamento y utilizando terminología incorrecta, ha evaluado parcialmente los datos del proceso.