SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1456/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la inaplicabilidad en caso de menores infractores
El art. 125 de la CPE, instituye a la acción de libertad, disponiendo que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En ese contexto, respecto a los actos del Ministerio Público y de la Policía en caso de investigación de infracciones de menores de edad, existe la posibilidad de reclamarlos ante el juez de la niñez y adolescencia, así durante la etapa de investigación y hasta la conclusión de la etapa preparatoria del proceso penal, le concierne al imputado en previsión de las facultades otorgadas por los arts. 5, 8 y 9 del CPP, denunciarlos ante el juez de instrucción en lo penal. En caso de infracciones de menores de edad, ante el juez, de la niñez y adolescencia, que tiene a su cargo la investigación (art. 221 del CNNA).
Conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es el juez de instrucción el encargado del control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, así, toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir a dicho juzgador para que se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que la supuesta vulneración no se repare, podrá activar la presente acción tutelar, situación similar en el caso de menores infractores, debiendo acudir al juez de la causa.
Además, también se cuenta con el recurso de apelación contra la resolución que dispone la detención preventiva, por cuanto dentro del sistema de recursos, el Código de Procedimiento Penal, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, así, conforme establece el art. 251 del citado texto legal, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el Tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
Dicho recurso de apelación, dada su configuración procesal, constituye un medio idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad, mediante el cual, tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, los errores del inferior; por su parte, y para el caso de menores infractores, el art. 284 del CNNA, en cuanto a los recursos de impugnación, prevé: “(RECURSOS).- Las sentencias y resoluciones dictadas podrán ser apeladas en el plazo de tres días, ante el Juez que conoció la causa (…)”, o sea el trámite también es similar.
Pese a ello, conforme manifestó este Tribunal en la SC 2235/2010-R de 19 de noviembre, la subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa, no es aplicable cuando la problemática formulada involucra la supuesta vulneración del derecho a la vida, a la libertad y/o libre locomoción de un menor de edad, niño, niña o adolescente, quien efectivamente tiene a su favor los medios de impugnación ordinarios, empero puede activar directamente la jurisdicción constitucional, sin que resulte necesario acudir con carácter previo a los medios o recursos de impugnación ante la autoridad que conoce la causa o al superior en jerarquía; en ese sentido la citada Sentencia Constitucional, indicó: “…no corresponde ser aplicada al caso en concreto en función, a que la propia carta magna vigente, con relación a los derechos de la niñez y adolescencia ha dispuesto en su art. 58, 'Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones', bajo este principio elemental la misma CPE en su art. 60 ha dispuesto “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, también bajo el mismo principio proteccionista del estado en su art. 61.I, de la misma carta maga ha dispuesto: 'Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad', a mayor abundamiento con referencia a la protección de la niñez y a la identidad de los mismos, el art. 65 de la misma Constitución ha dispuesto: “En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación. En caso de que la prueba niegue la presunción, los gastos incurridos corresponderán a quien haya indicado la filiación”, de igual manera y bajo este principio fundamental de protección a la niñez y la familia el CNNA en su art. 3 ha dispuesto: 'Las disposiciones del presente Código son de orden público y de aplicación preferente. Se aplica a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio boliviano, sin ninguna forma de discriminación', a consecuencia de estas disposiciones elementales y de cumplimiento obligatorio y a mayor abundamiento el art. 13 de la misma norma sustantiva de la niñez y adolescencia con relación a la garantía y protección del Estado ha dispuesto: “Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la vida y a la salud. El Estado tiene la obligación de garantizar y proteger estos derechos, implementando políticas sociales, que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo integral “.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la inaplicabilidad en caso de menores infractores
- Fragmento 12
- III.2.1. Consideraciones previas
- III.2.2. Sobre la actuación de las autoridades demandadas
- ordenar la tutela
- APROBAR