SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1459/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1459/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

III.3. Análisis del caso concreto

           De antecedentes se evidencia que el accionante comparte una vivienda con la ahora demandada, con la cual tiene problemas a raíz de un proceso judicial por división y partición de bienes; no obstante ello, esta procedió de forma arbitraria a cortarle el servicio de energía eléctrica al cuarto donde habita junto a su esposa y sus dos hijos menores en edad escolar, hecho que fue corroborado por el técnico electricista a través de un informe remitido a la Jueza Segundo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Pando, situación, que ocasiono que el ahora accionante se vea privado de un servicio imprescindible, dadas las características de la vida moderna y que además está reconocido como derecho fundamental.

        Denuncia que fue confirmada en la audiencia realizada para la resolución de la presente acción tutelar, por cuanto el abogado de la demandada, en el informe que brindó, en ningún momento negó el corte de este servicio, al contrario justificó dicho extremo, señalando que el accionante nunca canceló las facturas de luz por el consumo, por lo que no tiene derecho a reclamar el acceso al servicio de energía eléctrica.

        Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, tales actos constituyen vías de hecho que no pueden ser permitidas, no siendo excusa el hecho de tener proceso judicial de división y partición de bienes pendiente de resolución, porque esa actitud constituye un acto ilegal y arbitrario, máximo cuando es utilizado como mecanismo de presión para conseguir determinados objetivos claramente identificados, siendo así que la demandada, tenia expeditos los mecanismos que prevé la ley para exigir el pago de las expensas comunes adeudadas por el accionante, no pudiendo ser sustituido como ocurrió en el presente caso, mediante vías de hecho y ejercicio de justicia directa o por mano propia.

        En este sentido el art. 1282.I del Código Civil (CC), establece:  “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece”, más aún cuando a nadie le está permitido alegando ejercer derecho propietario, realizar medidas de hecho, actos que están prohibidos conforme lo previsto por el art. 107 del mismo código, cuando señala: “El propietario no puede realizar actos con el único propósito de perjudicar o de ocasionar molestias a otros y, en general, no le está permitido ejercer su derecho en forma contraria al fin económico o social en vista al cual se le ha conferido el derecho”, actuar en contrario no solo que abusa de su derecho, sino que lesiona la dignidad de la persona, derecho consagrado en el art. 21.2 de la CPE, y que el Tribunal en fallos anteriores señaló que: “…lesionará el derecho a la dignidad, todo acto o disposición que degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con su naturaleza humana, cualquiera sea el lugar o situación en la que se encuentre. Este componente constante o mínimo del derecho a la dignidad debe ser verificado teniendo en cuenta la situación concreta”; (SC 0489/2005-R de 6 de mayo), en el caso concreto la dignidad humana lo constituyen la vivienda y los servicios básicos, siendo degradante para el ser humano ser despojado mediante acciones de hecho de un servicio básico indispensable como es la energía eléctrica, que en este caso sólo fue cortado como una forma de ejercer presión y perjuicio, atentando además contra su derecho a los servicios básicos, así como también impedir que sus hijos ejerzan el derecho a la educación; situación que amerita se conceda la tutela solicitada..