SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1470/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1470/2011-R
Sucre, 10 de octubre 2011
Expediente: 2009-20604-42-AAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Luis Artemio Lucca Suárez contra Adhemar Menacho Moreno, Alejandro Mancilla Arias y Juan Carlos Savedra Guardia, Conjueces de la Corte Superior; y Gualberto Jurado Peredo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 18 de junio de 2009, cursante de fs. 138 a 148 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que la motivan
Dentro de la demanda civil sumaria de revocatoria de fusión que instauró contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., tramitada ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, se corrió en traslado con dicha demanda a esa entidad bancaria, habiendo dado respuesta los supuestos representantes de ese banco, Juan Emilio Unzueta Zegarra y Percy Miguel Áñez Rivero, quienes se apersonaron y formularon excepciones. Sin embargo, una vez presentado ese memorial, el Juez de la causa no cumplió con sus obligaciones procesales, y sin efectuar una revisión prolija de la documentación aparejada por el Banco que acredite efectivamente su personería jurídica, emitió el decreto de 7 de octubre de 2008, por el cual determinó que se tenga por apersonados a los que dieron respuesta a la demanda.
Contra ese decreto planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, explicando al Juez que no se dio cumplimiento a los arts. 56 y 58 del Código de Procedimiento Civil (CPC), art. 29 inc. 8) del Código de Comercio (CCom) y arts. 834 y 835 del Código Civil (CC), en virtud a que la sociedad demandada no anexó los Estatutos Societarios, comprobándose además que los testimonios de poder 557/2006 y 562/2006 no contaban con la transcripción de dichos Estatutos, tampoco contenían la transcripción de la nómina de socios ni las partes pertinentes del Estatuto ni Reglamentos.
Pese a lo anotado, y sin motivación ni pronunciamiento sobre todos los puntos observados, por Resolución de 18 de octubre de 2008, el Juez mantuvo firme el decreto impugnado de 7 de ese mes y año, concediendo la alzada alternativamente formulada, dictándose el antijurídico e inmotivado Auto de Vista 12, supuestamente elaborado el 11 de mayo de 2009, por el cual los Conjueces Adhemar Menacho Moreno, Alejandro Mancilla Arias y Juan Carlos Saavedra Guardia confirmaron la Resolución de 18 de octubre de 2008, siendo notificado recién el 28 de mayo de 2009.
Las resoluciones dictadas en primera y segunda instancia conculcaron su derecho a la seguridad jurídica y la garantía al debido proceso, porque el Juez de la causa, con carácter previo a admitir el apersonamiento de los representantes legales del banco demandado, no exigió la presentación de los Estatutos de la sociedad, debidamente inscritos en el Registro de Comercio ni mucho menos ordenó que se presentaran los testimonios de poder con la debida transcripción de dichos Estatutos, la nómina de socios y de los reglamentos correspondientes, y tampoco observó que los poderes otorgados eran genéricos y no así específicos para actuar en proceso, de modo que en definitiva, omitió efectuar una valoración integral de la prueba acompañada. Y a su vez, los Conjueces hoy demandados incurrieron en las mismas lesiones, olvidando que es deber del Tribunal de apelación reparar los errores procesales advertidos.
En lo que respecta a la valoración de la prueba, si bien el Tribunal Constitucional ha determinado que dicha facultad corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales, no es menos cierto que el órgano de control de constitucionalidad también ha establecido la excepción a dicha regla “en los casos en los que la valoración es arbitraria y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, o exista omisión arbitraria en considerarla” (SC 0813/2005 de 19 de julio y SC 0419/2006 de 3 de mayo), lo que ha sido corroborado por la SC 0873/2004 de 8 de julio, señalando que “en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, citando al efecto los arts. 9 inc. 2) y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad de las siguientes piezas: Auto de Vista 12 de 11 de mayo de 2009 y del Auto Complementario de 4 de junio de 2009, además del decreto de 7 de octubre de 2008 y del Auto de 18 de octubre del mismo año que lo ratifica. Asimismo, pide se ordene a los Conjueces emisores del Auto de Vista 12 de 11 de mayo de 2009, que pronuncien una nueva resolución por medio de la cual se anulen obrados hasta el estado de que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, ordene al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. subsanar su personería jurídica. Sea condenando en costas, a los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 228 a 240, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó íntegramente su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Por informe que cursa fs. 200 a 201, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, señaló lo siguiente: 1) Radicó en el Juzgado a su cargo la demanda con la suma de “Cumple lo extrañado, modifica demanda y solicita revocatoria de fusión”, cursante de fs. 244 a 253, interpuesta por Luis Artemio Lucca Suárez contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado por el Presidente del Directorio y el Vicepresidente de Banca Corporativa Oriente, demanda que fue admitida y corrida en traslado a los demandados por Auto de Admisión de 15 de septiembre de 2008; 2) Citados los demandados, se apersonaron e interpusieron excepciones de incapacidad o impersonería del demandante y excepción de cosa juzgada, ambas opuestas como previas, habiéndose admitido y corrido en traslado por decreto de 7 de octubre de 2008; 3) Fue este decreto el que se constituye en el origen y la causa del presente “recurso” de amparo, el mismo que se dictó en mérito a la documentación aparejada y luego de una minuciosa revisión. Ese decreto fue objeto del recurso de reposición bajo alternativa de apelación por parte del demandante, y previo el trámite de ley, se dictó el Auto de 18 de octubre de 2008, con la debida fundamentación y valoración de la prueba, por el que se mantuvo firme en todas sus partes la resolución impugnada de 7 de octubre de 2008, y al haberse formulado apelación en forma alternativa, se concedió ese recurso; 4) Por Auto de Vista de 11 de mayo de 2009, los Conjueces también demandados, confirmaron la Resolución de 18 de octubre de 2008; y, 5) En consecuencia, pide se deniegue en todas sus partes la acción de amparo, porque no se han vulnerado los derechos ni las garantías del accionante.
Pese a su legal notificación los Jueces codemandados no se hicieron presentes en audiencia, tampoco presentaron informe alguno.
I.2.3. Intervención de los Terceros Interesados
Mediante memorial presentado el 15 de septiembre de 2009, cursante de fs. 222 a 227, los terceros interesados Juan Emilio Unzueta Zegarra y Percy Miguel Añez Rivero, a nombre del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., indicaron lo siguiente: a) El accionante afirma que los instrumentos notariales de poderes 557/2006 y 562/2006, son insuficientes para intervenir en procesos judiciales, porque no son específicos, pero se debe aclarar que en la cláusula “Siete” de ambos poderes, se faculta a los representantes legales a actuar en nombre y representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. en cualquier proceso judicial, incluyendo los de naturaleza constitucional y en todas sus instancias y recursos. Por otro lado, los mencionados poderes reúnen los requisitos legales para acreditar tal personería, como ser el acta de la Centésima Trigésima Séptima Junta General Ordinaria de Accionistas del Banco Mercantil S.A., sociedad incorporante y cuya personalidad jurídica no desapareció. También se transcribió la parte pertinente del acta de sesión del Directorio del Banco Mercantil S.A., incluyendo parte de la Resolución de Directorio de 26 de octubre de 2006, la autorización de funcionamiento y la personalidad jurídica del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., cuya nueva denominación se encuentra registrada en FUNDEMPRESA; asimismo, la Resolución 131/2006 dictada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras por la que se autorizó la fusión entre los mencionados Bancos; los Estatutos y demás documentos exigidos por ley; b) De otro lado, el accionante extraña que los poderes no cuentan con la nómina de socios, sin considerar que si bien en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, cuyo máximo permitido es de veinticinco socios, los que por mandato del Código de Comercio deben estar plenamente identificados; empero, tratándose de sociedades anónimas abiertas, que pueden contar con miles de accionistas, muchos de ellos tenedores de acciones al portador que circulan libremente y sin que la administración de la sociedad pueda y deba conocer quiénes son sus titulares, una exigencia de esa naturaleza sería materialmente imposible de cumplir; c) Además, el accionante pretende que el Tribunal de amparo revise la interpretación de la legalidad ordinaria que efectuaron los jueces de instancia en oportunidad de analizar los requisitos formales de la demanda. Al respecto, la SC 0487/2007-R de 13 de junio, señala que: “el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias… por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”; y, d) En consecuencia, piden se deniegue la tutela solicitada, y sea con costas.
I.2.4. Resolución
Los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituidos en Tribunal de garantías, por Sentencia de 16 de septiembre de 2009, cursante de fs. 240 vta. a 242, declararon “improcedente” la acción de amparo constitucional, denegando la tutela solicitada. Dicha Resolución se basa en los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo se origina en una demanda ordinaria de revocatoria de fusión que sigue el actual accionante en contra del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., en la cual el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial dictó la providencia de 7 de octubre de 2008, en la que implícitamente aceptó la personería de ese Banco. Este hecho motivó al demandante a formular recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue resuelto por los Conjueces recurridos mediante Auto de Vista de 11 de mayo de 2009, por el que confirmaron la resolución impugnada; ii) El Instrumento Público 1905/2006, protocolizado por ante la Notaría 22 a cargo de Verónica Molina Pascual, del Distrito Judicial de La Paz, contiene la escritura pública del acuerdo definitivo de fusión por incorporación y disolución de la sociedad incorporada que suscriben los representantes del Banco Mercantil S.A. con los del Banco Santa Cruz S.A.. Esta escritura de fusión establece en su cláusula tercera que la fusión es por reincorporación y que surtirá efectos legales desde la fecha en que se presente el acuerdo definitivo de fusión y la resolución aprobatoria de la misma por parte de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, y que a partir de esa fecha la administración, las resoluciones, la contabilidad y la realización de actos con terceros se efectuará exclusivamente a través del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. En concordancia, el art. 405 del CCom establece que los derechos y obligaciones, en este caso del Banco absorbido Banco Santa Cruz S.A. las asume el otro Banco, Banco Mercantil S.A.. Existen asimismo otros agregados donde claramente queda establecido que la nueva entidad financiera denominada Banco Mercantil Santa Cruz S.A. se rige por los anteriores estatutos del Banco Mercantil, con la excepción de la denominación y del capital, que también está debidamente transcrito con la cantidad accionaria que se detalla en el mismo, contiene las partes pertinentes de las actas de los acuerdos que se toman con relación a ese contrato de fusión. Asimismo, el instrumento 562/2006 de la misma Notaría 22 trata de un poder general amplio y suficiente que otorga el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. a sus representantes Juan Emilio Unzueta y Percy Miguel Áñez Rivero, en el que se transcriben las facultades que se les otorgan para representar al Banco; así también las partes pertinentes del estatuto; iii) Respecto a la ausencia de fundamentación del Auto de Vista de 11 de mayo de 2009, se evidencia que los fundamentos jurídicos que contiene se refieren básicamente a que el accionante reconoce expresamente la existencia del Banco Mercantil S.A. contra quien dirige la demanda ordinaria y reconoce asimismo la representación de los demandados Percy Miguel Áñez Rivero y Juan Emilio Unzueta Zegarra, de manera que ese Auto de Vista está suficientemente fundamentado desde el punto de vista jurídico; y, iv) La Resolución emitida por las autoridades demandadas no vulnera, amenaza ni restringe derechos del accionante, y tampoco atenta contra la seguridad jurídica ni el debido proceso, habiendo sido dictadas dentro del marco de la Ley.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, conforme al Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero se procedió a la reanudación del sorteo de causas, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 11 de septiembre de 2008, Luis Artemio Lucca Suárez acudió ante el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, señalando en la suma “Cumple lo extrañado, modifica demanda y solicita revocatoria de fusión” (fs. 4 a 13 vta.), correspondiéndole el Auto de 15 de ese mes y año, por el que el citado Juez admitió la demanda y corrió en traslado a los representantes legales del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. (fs. 14).
II.2. El 6 de octubre de 2008, los representantes legales del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., Juan Emilio Unzueta Zegarra y Percy Miguel Áñez Rivero, se apersonaron ante el Juez de la causa formulando excepciones previas de incapacidad e impersonería del demandante y excepción de cosa juzgada (fs. 90 a 93 vta.), dictándose el decreto de 7 de octubre de 2008, por el que se dio por apersonados a los representantes legales de dicho Banco, corriendo en traslado al demandante con las excepciones formuladas (fs. 94).
II.3. El 11 de octubre de 2008, el demandante Luis Artemio Lucca Suárez planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación respecto al decreto de 7 de ese mes y año (fs. 96 a 99 vta.), y previo el trámite de ley, se dictó la Resolución de 18 de octubre de 2008, a través de la cual el Juez de la causa mantuvo firme en todas sus partes el decreto impugnado, concediendo la apelación alternativamente formulada (fs. 103 a 104 vta.).
II.4. Por Auto de Vista de 11 de mayo de 2009, los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmaron la Resolución de 18 de octubre de 2008, por la cual se mantuvo firme la providencia de 7 de ese mes y año (fs. 127 a 128 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos y garantías invocados, por cuanto el Juez de primera instancia admitió la personería de los demandados por decreto de 7 de octubre de 2008, sin cotejar los documentos que éstos aparejaron, entre los que no figuraban los Estatutos Societarios, comprobándose además que los testimonios de poder 557/2006 y 562/2006 no contaban con la transcripción de dichos Estatutos, tampoco contenían la transcripción de la nómina de socios ni las partes pertinentes del Estatuto ni Reglamentos. Ante el recurso de reposición con alternativa de apelación, el Juez mantuvo firme el decreto cuestionado, concediendo la alzada, pero el Tribunal de alzada, compuesto por Conjueces, confirmó la Resolución impugnada. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, las normas constitucionales y legales aplicables, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional
La acción amparo constitucional es una acción tutelar de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, procede: "…contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
A su vez, el art. 129 de la misma CPE establece que: 'I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).
En este marco, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosos y uniformes fallos, entre otros, en la SC 0898/2010-R de 10 de agosto, que recogiendo los entendimientos jurisprudenciales desarrollados, ha señalado que:"Uno de los principios que informa el amparo constitucional es el de subsidiariedad, previsto en el art. 19 de la CPEabrg, y ahora en el art. 129.I de la CPE, cuando señala que procede el amparo constitucional: '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
De la normativa suprema señalada, se colige que la acción de amparo constitucional viene a ser en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales; subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
Bajo este criterio, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal. Así a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha establecido que: «…el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria»”.
III.2. Presupuestos para la revisión de la valoración de la prueba
La vasta y uniforme jurisprudencia constitucional ha señalado claramente que la valoración de la prueba es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, y no corresponde irrumpir en ese ámbito a la jurisdicción constitucional. Sin embargo, esta regla admite excepciones.
A propósito, la SC 0298/2011-R de 29 de marzo, señala que: “La jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0025/2010-R 0040/2010-R, 0055/2010-R, 0083/2010-R, 0089/2010-R, entre otras; reiterando la jurisprudencia de gestiones pasadas, ha señalado que a la justicia constitucional no le corresponde analizar la valoración de la prueba efectuada por jueces y tribunales ordinarios. Así, la SC 0577/2002-R de 20 de mayo, que: '…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes'”.
Ahora bien, dicha Sentencia, al referirse a los presupuestos para la revisión de la valoración de la prueba, señala lo siguiente: “…para que la justicia constitucional ingrese a revisar la ponderación de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria, así como la realizada por los fiscales a tiempo de emitir sus resoluciones, la SC 0965/2006-R de 2 de mayo, ha establecido presupuestos que deben ser cumplidos por la parte accionante”.
“…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión.
Es de advertir, que esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobada que la decisión final- pudo, tal vez, haber sido otra si la prueba se hubiera practicado o hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de razonabilidad, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado de quien por este motivo solicita el amparo constitucional”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, se pretende a través de esta acción extraordinaria, que el Tribunal Constitucional ordene la nulidad de las determinaciones asumidas por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, mediante el decreto de 7 de octubre de 2008, por el que dio por apersonados a los representantes del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., así como del Auto de 18 de octubre de 2008, que ratifica esa determinación ante el recurso de reposición planteado. También se pide la nulidad del Auto de Vista 12 de 11 de mayo de 2009, y del Auto Complementario de 4 de junio de 2009, pronunciados en apelación por los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz S.A., quienes confirmaron la determinación asumida por el Juez de la causa, porque consideraron que el reclamo del ahora accionante no es atendible, debido a que al dar por apersonados a los representantes legales del Banco Mercantil Santa Cruz, el Juez de la causa analizó la literal acompañada, concretamente los testimonios de poder, en los que se encuentra transcrita la parte pertinente del acta de la Centésima Trigésima Séptima Junta General de Accionistas del Banco Mercantil S.A., así como la parte pertinente del acta 101/06, sesión del Directorio del Banco Mercantil S.A., que da cuenta de la elección de las autoridades del Directorio 2006-2007; asimismo, consideran que se transcribió la parte pertinente de la Resolución de Directorio de 26 de octubre de 2006, la autorización de la fusión por incorporación del Banco Mercantil S.A., como sociedad incorporante, y el Banco Santa Cruz S.A. como sociedad incorporada, transcribiéndose las Resoluciones SB 131/2006 y SB 132/2006, dictadas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. También figura el registro de la fusión y cancelación de Matrícula de la sociedad disuelta, transcribiéndose en ambos poderes el certificado emitido por el Registro de Comercio de FUNDEMPRESA, así como el registro de modificación del nombre del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., incluído el certificado de registro de modificación emitido por el Registro de Comercio de FUNDEMPRESA. También se transcribió la parte pertinente del art. 45, 46 y 48 del Estatuto del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., por lo que, en criterio del Tribunal de alzada y previa valoración de los documentos incorporados a los testimonios de poderes, tanto la personalidad jurídica del referido Banco, así como la personería de sus representantes legales se halla clara y detalladamente acreditada con documentos idóneos.
En este acápite, es necesario aclarar que el Tribunal Constitucional sólo podrá intervenir en la revisión del análisis realizado por las autoridades judiciales demandadas cuando se hubieran apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal o de los marcos de razonabilidad y equidad antes anotados y que sirven para asumir decisiones. Empero, si estos casos no se presentan, la jurisdicción constitucional no puede intervenir para declarar la nulidad de los decretos y resoluciones dictados por el Juez y Conjueces hoy demandados, puesto que si se asume dicha labor significaría efectuar una doble valoración de la prueba por parte de un órgano como es el Tribunal Constitucional cuyo rol es distinto, como es el de brindar protección a los derechos y garantías fundamentales, cuando se constata su vulneración o amenaza; extremo que en este caso no ha sido acreditado por parte del accionante, es decir no se ha demostrado que en el proceso ordinario de referencia, las autoridades judiciales demandadas hubieran vulnerado la seguridad jurídica y el debido proceso. En ese marco, no corresponde a este Tribunal efectuar una nueva valoración de las pruebas, al no presentarse los supuestos en que excepcionalmente pueda efectuar dicha labor.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de garantías, al declarar “improcedente” el recurso, denegando la tutela solicitada, compulsó adecuadamente los datos del proceso y aplicó correctamente las normas anotadas.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Sentencia de 16 de septiembre de 2009, cursante de fs. 240 vta. a 242, dictada por la Sala de Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA