SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1474/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
a)
Lilian Paredes Gonzáles y Alejandro Nava Achá, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, autoridades demandadas, mediante informe escrito, sostienen lo que sigue: a) La Sala Civil Primera, conoció, tramitó y resolvió el proceso sumario de desalojo, seguido por José Remberto Orellana T., contra Deysi del Rosario Barrientos Vda. de Gonzáles, emitiendo el Auto Superior de 29 de julio de 2009, en el que se establece que la Constitución Política del Estado es la norma suprema del Estado Boliviano, siendo en consecuencia de prioridad la aplicación del art. 202 de la misma, cuyo contenido dispone textualmente que “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional además de las establecidas en la Constitución y la Ley, conocer y resolver; I. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes….”; por lo que la recurrente, en observancia de la norma constitucional citada, deberá acudir directamente al Tribunal Constitucional e interponer la Acción de Inconstitucionalidad del art. 632 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997; y, b) Siendo de cumplimiento obligatorio la actual Constitución, vigente desde el 7 de febrero de 2009, por expresa determinación del art. 164 que señala: “II. La Ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia”; por lo que no vulneraron norma dentro del referido proceso, ni vulneraron derechos y garantías constitucionales como tampoco incumplieron leyes y normas constitucionales.
La justicia constitucional es el mecanismo institucional legítimo para resguardar las normas de rango constitucional, precautelar derechos fundamentales y resguardar el ejercicio del poder de los órganos públicos enmarcados en la Constitución, por tal razón, ésta se estructura sobre el llamado principio de Supremacía Constitucional y la nulidad e invalidez de actos de poder contrarios a la Constitución, teniendo por tanto este instrumento constitucional tres finalidades básicas a saber: a) Hace respetar y prevalecer la Constitución y todas las normas y preceptos considerados supremos en relación a todo el sistema normativo infra-constitucional restante, que debe someterse a éstas; b) Evita el “abuso de poder”, para que el Estado, a través de sus órganos y en el marco de la división y coordinación de los mismos, cumpla con sus fines esenciales; c) Es la garante y celadora del respeto pleno y eficaz de los derechos fundamentales atribuidos a todas las personas.
Por lo expuesto, el control de constitucionalidad, se configura como una herramienta de la justicia constitucional y se caracteriza por ser un filtro jurídico de verificación del estricto cumplimiento de la Constitución, consagrándose como una de las mayores aspiraciones de la justicia, ya que garantiza el respeto, supremacía y vigencia plena de la Constitución como orden fundamental y fundador de toda la organización jurídico-social.
- I.1. Contenido de la acción
- a)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. El diseño constitucional imperante. Estructura ideológica y filosófica de la parte dogmática de la nueva Constitución
- de construir colectivamente
- y gozan de iguales garantías para su protección”
- “protección de derechos fundamentales no aislados”,
- la protección de la ley y la Constitución en cuanto a la omisión en su cumplimiento
- Similar razonamiento debe aplicarse al incumplimiento de la ley, la cual en el marco de una jerarquía normativa y distribución competencial, de acuerdo al art. 410 de la CPE, al ser una disposición de carácter general que a su vez responde al principio de supremacía constitucional, su incumplimiento, implica una vulneración de este principio y el derecho a la igualdad, aspecto que en un Estado Social y Democrático de Derecho, no afecta aisladamente a una persona o personas, sino que incide también en una colectividad.
- las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento,
- ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas,
- un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente.
- no solamente afecta un derecho individual, como es el derecho a la igualdad entre otros, sino que también, considerando que la Constitución y la ley se caracterizan por su generalidad, este supuesto incumplimiento, podría también irradiar negativamente en una colectividad, por tanto, frente a esta circunstancia, este medio específico garantiza un efectivo respeto a “derechos individuales no aislados de una colectividad”.
- puede establecerse una diferencia esencial con las acciones de libertad, amparo y protección de privacidad, ya que aquellas son acciones tutelares cuyo objetivo es el resguardo a derechos fundamentales pero sin una afectación o incidencia directa en una colectividad, aspecto que en esencia no solo diferencia a estas con la acción de cumplimiento, sino también con la acción popular.
- III.3. Naturaleza procesal de la acción de cumplimiento
- Su objeto, sus principios estructurales, la legitimación tanto activa como pasiva y la carga argumentativa,
- la protección del deber de ejecución incumplido de una norma constitucional o legal -en un sentido formal y material- siempre y cuando este incumplimiento no haya sido reclamado con carácter previo.
- sumariedad, celeridad, inmediación, inmediatez y eficacia,
- el principio de sumariedad
- principio de celeridad,
- inmediación
- no supletoriedad,
- inmediatez,
- en este caso, para este tipo de acciones tutelares, no es necesario que el peticionante de tutela acredite el interés directo que motiva la activación de este mecanismo.
- III.3.5. En cuanto a la carga argumentativa
- III.4. Necesidad de la auto-reconducción temporal
- i)
- de manera transitoria
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la norma legal omitida en el caso concreto y la necesidad de la auto reconducción temporal de la línea
- teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, el Tribunal de garantías debió haber denegado lo solicitado por la accionante
- procedencia en parte
- APROBAR