SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1474/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1474/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

concedió en parte

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Auto de Acción de Cumplimiento SCII-245/2009, de 29 de agosto, cursante de fs. 31 a 34 vta., concedió en parte la tutela solicitada; disponiendo que las autoridades accionadas den estricto cumplimiento a los arts. 62 y 63 de la LTC, esto es, que corran traslado y resuelvan el incidente de inconstitucionalidad planteado por Deysi del Rosario Barrientos Gambarte Vda. de Gonzáles, dentro de los plazos establecidos en dichas normas. La indicada resolución se basó en los siguientes fundamentos: 1) A partir del 7 de febrero de 2009, se encuentra vigente el nuevo texto constitucional, cuya única disposición abrogatoria deja fuera del mundo jurídico a la Constitución Política del Estado de 1967, sin referirse a las normas infra-constitucionales. En tales circunstancias, cuando no existe una cláusula expresa que derogue o abrogue norma legal alguna, se opera una inconstitucionalidad sobreviniente de modo que las normas preconstitucionales que sean contrarias al nuevo texto constitucional devienen en inaplicables por superación normativa, en tanto que las normas preconstitucionales que no sean contrarias al espíritu y contenido de la nueva Constitución, continúan vigentes y plenamente aplicables, ya sea total o parcialmente, según la contradicción total o parcial que se presente respecto del nuevo texto constitucional; 2) El art. 196 del texto constitucional vigente, establece que el control de constitucionalidad de las leyes está a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional. Este control normativo puede realizarse mediante dos vías, la acción directa de constitucionalidad, cuando no se halla vinculada a un caso concreto; y la acción indirecta de inconstitucionalidad cuando se halla vinculada a un caso concreto, caso en el que el tribunal promoverá la acción que será resuelta por el Tribunal Constitucional; 3) De la lectura del art. 202.1 de la CPE, se concluye que cuando la acción de inconstitucionalidad sea abstracta, es decir, que no esté vinculada a un caso concreto, sólo están legitimados para interponerla los funcionarios públicos detallados en el propio art. 202.1; esta previsión constitucional implica, a “contrario sensu”, que cuando la presunta inconstitucionalidad esté vinculada a un caso concreto, cualquier persona individual o jurídica podrá promover la acción indirecta de inconstitucionalidad para lograr que el Tribunal Constitucional se pronuncie y emita una sentencia de control normativo estimativa o desestimatoria, según corresponda; 4) En el caso de autos, la accionante solicitó que se declare la nulidad del Auto Supremo 218-2009 (que en realidad se trata del Auto Superior 218/2009), ese petitorio excede la competencia de este Tribunal de Garantías, así como a la naturaleza de la acción de cumplimiento, que no puede hacer otra cosa que mandar a que se cumplan las normas omitidas, sin invalidar resolución alguna; y, 5) Se establece que las autoridades demandadas no incumplieron ninguna norma constitucional, debido a que solamente no tramitaron una acción incidental de inconstitucionalidad, por lo tanto omitieron el cumplimiento de la prosecución del trámite en el que se planteó el recurso incidental de inconstitucionalidad, es decir, lo que está establecido en los arts. 62 y 63 de la LTC.