SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1474/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
concedió en parte
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Auto de Acción de Cumplimiento SCII-245/2009, de 29 de agosto, cursante de fs. 31 a 34 vta., concedió en parte la tutela solicitada; disponiendo que las autoridades accionadas den estricto cumplimiento a los arts. 62 y 63 de la LTC, esto es, que corran traslado y resuelvan el incidente de inconstitucionalidad planteado por Deysi del Rosario Barrientos Gambarte Vda. de Gonzáles, dentro de los plazos establecidos en dichas normas. La indicada resolución se basó en los siguientes fundamentos: 1) A partir del 7 de febrero de 2009, se encuentra vigente el nuevo texto constitucional, cuya única disposición abrogatoria deja fuera del mundo jurídico a la Constitución Política del Estado de 1967, sin referirse a las normas infra-constitucionales. En tales circunstancias, cuando no existe una cláusula expresa que derogue o abrogue norma legal alguna, se opera una inconstitucionalidad sobreviniente de modo que las normas preconstitucionales que sean contrarias al nuevo texto constitucional devienen en inaplicables por superación normativa, en tanto que las normas preconstitucionales que no sean contrarias al espíritu y contenido de la nueva Constitución, continúan vigentes y plenamente aplicables, ya sea total o parcialmente, según la contradicción total o parcial que se presente respecto del nuevo texto constitucional; 2) El art. 196 del texto constitucional vigente, establece que el control de constitucionalidad de las leyes está a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional. Este control normativo puede realizarse mediante dos vías, la acción directa de constitucionalidad, cuando no se halla vinculada a un caso concreto; y la acción indirecta de inconstitucionalidad cuando se halla vinculada a un caso concreto, caso en el que el tribunal promoverá la acción que será resuelta por el Tribunal Constitucional; 3) De la lectura del art. 202.1 de la CPE, se concluye que cuando la acción de inconstitucionalidad sea abstracta, es decir, que no esté vinculada a un caso concreto, sólo están legitimados para interponerla los funcionarios públicos detallados en el propio art. 202.1; esta previsión constitucional implica, a “contrario sensu”, que cuando la presunta inconstitucionalidad esté vinculada a un caso concreto, cualquier persona individual o jurídica podrá promover la acción indirecta de inconstitucionalidad para lograr que el Tribunal Constitucional se pronuncie y emita una sentencia de control normativo estimativa o desestimatoria, según corresponda; 4) En el caso de autos, la accionante solicitó que se declare la nulidad del Auto Supremo 218-2009 (que en realidad se trata del Auto Superior 218/2009), ese petitorio excede la competencia de este Tribunal de Garantías, así como a la naturaleza de la acción de cumplimiento, que no puede hacer otra cosa que mandar a que se cumplan las normas omitidas, sin invalidar resolución alguna; y, 5) Se establece que las autoridades demandadas no incumplieron ninguna norma constitucional, debido a que solamente no tramitaron una acción incidental de inconstitucionalidad, por lo tanto omitieron el cumplimiento de la prosecución del trámite en el que se planteó el recurso incidental de inconstitucionalidad, es decir, lo que está establecido en los arts. 62 y 63 de la LTC.
- I.1. Contenido de la acción
- a)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. El diseño constitucional imperante. Estructura ideológica y filosófica de la parte dogmática de la nueva Constitución
- de construir colectivamente
- y gozan de iguales garantías para su protección”
- “protección de derechos fundamentales no aislados”,
- la protección de la ley y la Constitución en cuanto a la omisión en su cumplimiento
- Similar razonamiento debe aplicarse al incumplimiento de la ley, la cual en el marco de una jerarquía normativa y distribución competencial, de acuerdo al art. 410 de la CPE, al ser una disposición de carácter general que a su vez responde al principio de supremacía constitucional, su incumplimiento, implica una vulneración de este principio y el derecho a la igualdad, aspecto que en un Estado Social y Democrático de Derecho, no afecta aisladamente a una persona o personas, sino que incide también en una colectividad.
- las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento,
- ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas,
- un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente.
- no solamente afecta un derecho individual, como es el derecho a la igualdad entre otros, sino que también, considerando que la Constitución y la ley se caracterizan por su generalidad, este supuesto incumplimiento, podría también irradiar negativamente en una colectividad, por tanto, frente a esta circunstancia, este medio específico garantiza un efectivo respeto a “derechos individuales no aislados de una colectividad”.
- puede establecerse una diferencia esencial con las acciones de libertad, amparo y protección de privacidad, ya que aquellas son acciones tutelares cuyo objetivo es el resguardo a derechos fundamentales pero sin una afectación o incidencia directa en una colectividad, aspecto que en esencia no solo diferencia a estas con la acción de cumplimiento, sino también con la acción popular.
- III.3. Naturaleza procesal de la acción de cumplimiento
- Su objeto, sus principios estructurales, la legitimación tanto activa como pasiva y la carga argumentativa,
- la protección del deber de ejecución incumplido de una norma constitucional o legal -en un sentido formal y material- siempre y cuando este incumplimiento no haya sido reclamado con carácter previo.
- sumariedad, celeridad, inmediación, inmediatez y eficacia,
- el principio de sumariedad
- principio de celeridad,
- inmediación
- no supletoriedad,
- inmediatez,
- en este caso, para este tipo de acciones tutelares, no es necesario que el peticionante de tutela acredite el interés directo que motiva la activación de este mecanismo.
- III.3.5. En cuanto a la carga argumentativa
- III.4. Necesidad de la auto-reconducción temporal
- i)
- de manera transitoria
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la norma legal omitida en el caso concreto y la necesidad de la auto reconducción temporal de la línea
- teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, el Tribunal de garantías debió haber denegado lo solicitado por la accionante
- procedencia en parte
- APROBAR