SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1474/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
“protección de derechos fundamentales no aislados”,
En efecto, el nuevo orden constitucional, incorpora en su parte dogmática, un capítulo específico referente a la protección de derechos fundamentales, que tal como se dijo, tienen idéntica jerarquía, por tanto, en coherencia con el art. 109 del texto constitucional, que manda al Estado a garantizar iguales medios de protección jurisdiccional, evidentemente las llamadas acciones de defensa disciplinadas en el Capítulo IV de la parte primera de la Constitución, fueron concebidas por el constituyente, en el marco de la visión plasmada en el Preámbulo y los preceptos axiológicos ya expuestos; en ese orden, apelando al principio de interpretación de “unidad de la constitución”, inequívocamente se establece que el diseño de estas acciones de defensa deben responder esa visión del orden constitucional imperante, en virtud de la cual, debe garantizarse una “protección de derechos fundamentales no aislados”, aspecto con el cual se consolida la máxima de “construcción colectiva del Estado”, en ese entendido, haciendo un análisis anacrónico de los regímenes constitucionales existentes en el País, es evidente que el nuevo orden constitucional, respondiendo a la particular concepción axiológica que la guía, necesitaba reconocer garantías jurisdiccionales adicionales al tradicional amparo constitucional, al conocido recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, ó al hábeas data -ahora acción de protección de privacidad-, garantías que por su naturaleza y esencia procesal, aseguren la prevalencia de esos “derechos fundamentales no aislados”, razón por la cual, se reconocen en particular dos garantías jurisdiccionales adicionales y específicas a las antes señaladas: La acción de cumplimiento, disciplinada por el art. 134 de la CPE y la acción popular, reconocida por el art. 136 de este texto supremo.
- I.1. Contenido de la acción
- a)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. El diseño constitucional imperante. Estructura ideológica y filosófica de la parte dogmática de la nueva Constitución
- de construir colectivamente
- y gozan de iguales garantías para su protección”
- “protección de derechos fundamentales no aislados”,
- la protección de la ley y la Constitución en cuanto a la omisión en su cumplimiento
- Similar razonamiento debe aplicarse al incumplimiento de la ley, la cual en el marco de una jerarquía normativa y distribución competencial, de acuerdo al art. 410 de la CPE, al ser una disposición de carácter general que a su vez responde al principio de supremacía constitucional, su incumplimiento, implica una vulneración de este principio y el derecho a la igualdad, aspecto que en un Estado Social y Democrático de Derecho, no afecta aisladamente a una persona o personas, sino que incide también en una colectividad.
- las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento,
- ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas,
- un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente.
- no solamente afecta un derecho individual, como es el derecho a la igualdad entre otros, sino que también, considerando que la Constitución y la ley se caracterizan por su generalidad, este supuesto incumplimiento, podría también irradiar negativamente en una colectividad, por tanto, frente a esta circunstancia, este medio específico garantiza un efectivo respeto a “derechos individuales no aislados de una colectividad”.
- puede establecerse una diferencia esencial con las acciones de libertad, amparo y protección de privacidad, ya que aquellas son acciones tutelares cuyo objetivo es el resguardo a derechos fundamentales pero sin una afectación o incidencia directa en una colectividad, aspecto que en esencia no solo diferencia a estas con la acción de cumplimiento, sino también con la acción popular.
- III.3. Naturaleza procesal de la acción de cumplimiento
- Su objeto, sus principios estructurales, la legitimación tanto activa como pasiva y la carga argumentativa,
- la protección del deber de ejecución incumplido de una norma constitucional o legal -en un sentido formal y material- siempre y cuando este incumplimiento no haya sido reclamado con carácter previo.
- sumariedad, celeridad, inmediación, inmediatez y eficacia,
- el principio de sumariedad
- principio de celeridad,
- inmediación
- no supletoriedad,
- inmediatez,
- en este caso, para este tipo de acciones tutelares, no es necesario que el peticionante de tutela acredite el interés directo que motiva la activación de este mecanismo.
- III.3.5. En cuanto a la carga argumentativa
- III.4. Necesidad de la auto-reconducción temporal
- i)
- de manera transitoria
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la norma legal omitida en el caso concreto y la necesidad de la auto reconducción temporal de la línea
- teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, el Tribunal de garantías debió haber denegado lo solicitado por la accionante
- procedencia en parte
- APROBAR