SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1474/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1474/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

de manera transitoria

Ahora bien, uno de los propósitos de la presente sentencia, fue el establecimiento del diseño dogmático de la acción de cumplimiento, a partir del cual, debe establecerse la diferencia con las demás acciones tutelares, en ese orden, toda vez que esta misión ya fue realizada, tal como se puede inferir del contenido de los Fundamentos Jurídicos. III.1, III.2 y III.3, siempre al amparo del principio pro actione, en virtud del cual -como ya se dijo-, el intérprete constitucional siempre debe establecer una solución que maximice y priorice una tutela constitucional efectiva y un amplio acceso a la justicia constitucional y considerando que la implementación de nuevas acciones de defensa, generan un tiempo -prudencial claro-, para su correcta aplicación entre los justiciables; entonces, con la finalidad de evitar denegación de justicia constitucional, este Tribunal, de manera transitoria y solamente en casos en los cuales exista la apertura de procesos judiciales o procedimientos administrativos, en los cuales se haya exigido el cumplimiento de un mandato constitucional o legal omitido, y se haya agotado todas las instancias existentes, verificando la relevancia constitucional del caso, podrá -de manera fundamentada y justificando la necesidad de hacer prevalecer la justicia material en relación a las formalidades establecidas-, reconducir la tramitación a un proceso de amparo constitucional.

“(…) uno de los propósitos de la presente sentencia, fue el establecimiento del diseño dogmático de la acción de cumplimiento, a partir del cual, debe establecerse la diferencia con las demás acciones tutelares, en ese orden, toda vez que esta misión ya fue realizada, tal como se puede inferir del contenido de los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3, siempre al amparo del principio pro-actione, en virtud del cual -como ya se dijo-, el intérprete constitucional siempre debe establecer una solución que maximice y priorice una tutela constitucional efectiva y un amplio acceso a la justicia constitucional y considerando que la implementación de nuevas acciones de defensa, generan un tiempo -prudencial claro-, para su correcta aplicación entre los justiciables; entonces, con la finalidad de evitar denegación de justicia constitucional, este Tribunal, de manera transitoria y solamente en casos en los cuales exista la apertura de procesos judiciales o procedimientos administrativos, en los cuales se haya exigido el cumplimiento de un mandato constitucional o legal omitido, y se haya agotado todas las instancias existentes, verificando la relevancia constitucional del caso, podrá -de manera fundamentada y justificando la necesidad de hacer prevalecer la justicia material en relación a las formalidades establecidas-, reconducir la tramitación a un proceso de amparo constitucional”.

En mérito a las anteriores consideraciones, y una vez analizados los argumentos de la parte accionante como de las autoridades demandadas, queda claramente establecido que la Ley 1836 está completamente vigente, mientras no se ponga en vigencia la nueva Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que un criterio contrario generaría un serio vacío jurídico que imposibilitaría a la jurisdicción constitucional cumplir con las tareas asignadas por la propia Constitución Política Estado, por lo que el trámite establecido en los arts. 62 y 63 de la LTC es plenamente aplicable al caso concreto, consecuentemente que las autoridades demandadas debieron haber dado estricto cumplimiento al trámite establecido para la acción indirecta de inconstitucionalidad establecida dentro de los citados artículos de la Ley del Tribunal Constitucional .