SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1485/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1485/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

III.4 Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Púbico a instancias del querellante particular YPFB, contra Mauricio Eduardo Ochoa Urioste, ahora representado de la accionante, por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo propio, beneficio en razón del cargo y otros; el 23 de julio de 2009 la Fiscal de Materia, Sandra Mercedes Kuncar Camacho a cargo del control de la investigación, presentó acusación particular ante el Tribunal Séptimo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; no obstante, haber sido recusada por el imputado un día antes; actuado fiscal sobre el cual, el 9 de diciembre del mismo año, previa radicatoria, a decir de la accionante, el querellante interpuso su acusación particular contra su representado, y que como consecuencia de ello, se pretende notificarlo para la prosecución del juicio oral, de manera ilegal porque la acusación presentada por la representante del Ministerio Público adolece de un vicio absoluto por actividad procesal defectuosa, lo que constituiría a su criterio, persecución indebida.

Los aspectos denunciados por el representado de la accionante ingresan en definitiva en el ámbito del debido proceso, pese a que el mismo no se alega como vulnerado, sin embargo, de la lectura de la demanda y de los demás antecedentes del caso, se colige que se refiere al mismo, dado que se impugna una actuación presentada por la Fiscal de Materia dentro de un proceso penal y su supuesta ilegal admisión y tramitación por parte del Presidente del Tribunal Séptimo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, ahora demandado, con la que se lo pretende notificar, lo que a su criterio ocasiona vulneración de su derecho a la libertad por persecución indebida.

Sin embargo de lo manifestado, no es evidente que el supuesto procesamiento indebido y la persecución ilegal alegados por el representado de la accionante, por una notificación con un actuado procesal, vulneren o pongan en peligro su libertad personal o de locomoción, habida cuenta que dicha diligencia de ninguna manera constituye una restricción a la misma, al contrario, se trata de una obligación legal que resguarda el derecho a la defensa de las partes, porque tiene como objetivo principal asegurar que una determinación judicial, sea conocida efectivamente por el destinatario, para que asuma defensa o presente los medios de impugnación pertinentes si considera necesario; por lo tanto, no ingresa dentro del marco de lo razonable, alegar una notificación como una persecución indebida. Consiguientemente, la notificación con las acusaciones fiscal y particular, al no incidir directamente en la libertad del representado de la accionante, no pueden ser dilucidadas a través de la acción de libertad, por cuanto el accionante no es hostigado ni perseguido, ni existe orden alguna con ese objeto por parte de ninguna autoridad y menos la demandada.

En consecuencia, las presuntas irregularidades que impliquen lesiones al debido proceso o a otros derechos que no incidan directamente en la lesión a la libertad física, deben ser impugnadas por medio de los recursos ordinarios previstos por ley ante las autoridades judiciales competentes, en caso de considerar que las supuestas lesiones no fueron reparadas, una vez agotadas, recién queda abierta la vía de la acción de amparo constitucional, lo que determina la denegatoria de la presente acción, conforme se dejó establecido por las líneas jurisprudenciales glosadas.

Finalmente, otra causal de denegatoria de esta acción resulta ser la presentación simultánea del incidente de actividad procesal defectuosa, por parte del representado de la accionante, alegando la existencia de defectos absolutos, el que conforme a las declaraciones de las partes y del Tribunal de garantías, se encuentra pendiente de resolución y finalmente ante el eventual rechazo a su incidente, aún quedaría expedito el recurso de apelación.

Por lo expuesto, al existir las vías legales idóneas e inmediatas activadas por el actor, para que pueda hacer valer sus derechos, este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, pues conforme a las líneas jurisprudenciales anotadas en el Fundamento que precede, no es posible activar la acción de libertad, sin que previamente se agoten los recursos ordinarios existentes, de lo contrario, se desnaturalizaría la acción constitucional como medio extraordinario para la protección de derechos y garantías constitucionales, dado que en la vía ordinaria existen medios de impugnación pendientes de resolución, por los cuales se pueden reparar las presuntas lesiones a los derechos y garantías cuya vulneración se alega, siendo los jueces ordinarios las autoridades llamadas a resguardar el sistema constitucional.