SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1488/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
III.2. El amparo constitucional, su carácter subsidiario
Ahora bien, la norma prevista por el art. 94 de la Ley del tribunal Constitucional (LTC) y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, naturaleza que ahora está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme lo prevé el art. 129 de la CPE, que dispone que la acción tutelar se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de lo que se concluye que el amparo constitucional es de carácter subsidiario.
De lo señalado, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, porque reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados, y dada la naturaleza de la cuestión planteada, se torna de inmediata y urgente protección, a la salud y a la vida de la representada de los accionantes, correspondiendo hacer abstracción del principio de subsidiariedad, a través de esta acción tutelar, dado que hacer uso de otros medios e instancias, como el reclamo ante la Prefectura y el Ministerio de Salud, significaría una atención tardía y por ende ineficaz; esta excepción, tiene plena justificación en el resguardo y protección de los derechos a la vida y a la integridad física, consagrados por el art. 15.I de la CPE; a la salud, previsto por el art. 18 de la Ley Fundamental y su consiguiente materialización por medio de las acciones de defensa como la presente.
- acción
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la seguridad social y su especial protección en la Constitución Política del Estado
- Fragmento 11
- III.2. El amparo constitucional, su carácter subsidiario
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR