SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1491/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
a)
El Secretario del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal cautelar del Distrito Judicial de La Paz, en representación de la Jueza Séptima de Instrucción cautelar del Distrito Judicial de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 33 a 34 de obrados indicó que: a) El 30 de abril de 2010, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto, tuvo conocimiento de la Resolución 88/2010 de 23 de abril, que fue emitida por la Corte Superior, mediante la cual se desestimó y declaró ilegal la recusación realizada en contra de Betty Yañiquez Lozano, dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público contra Mario Tadic y otros por la supuesta comisión del delito de terrorismo, por lo que se dispuso la remisión de antecedentes al Juzgado Séptimo de Instrucción; en la misma fecha, 30 de abril, a horas 17:55 se llevó a cabo la remisión de obrados dispuesta por la Corte Superior, al Juzgado Séptimo de Instrucción, que mereció la siguiente providencia: "Tomando en consideración el horario trascurrido y tratarse de un caso con detenido remítase la Juzgado de turno puesto que el 01 de mayo es feriado nacional'(sic); remitiéndose al Juzgado Cuarto de Instrucción Cautelar de la Ciudad de La Paz; sin embargo, la Auxiliar del referido Juzgado señaló que existía una recusación contra la Jueza de ese despacho; por lo que, no podía recibir el merituado proceso, por lo que en mérito a dicha representación se dispuso que el caso sea nuevamente remitido al Juzgado de turno de la ciudad del Alto. Una vez remitido a la ciudad del Alto, el 1 de mayo de 2010, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, que era la autoridad judicial que se encontraba de turno, dispuso que se devolvieran los obrados a la Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz; sin embargo, mediante un segundo Decreto textualmente dispuso que: "Tomándose en cuenta que el Juzgado 7mo de Instrucción en lo Penal de la Ciudad de La Paz se encuentra cerrado sin atención debido al feriado del día de hoy y tratándose de un caso con detenido y encontrándose la Juez 4to de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz recusada y que dicha recusación no ha sido resuelta, tomándose en cuenta estos antecedentes y que el suscrito Juez se encuentra recusado, por lo que se dispone que se remita el presente caso de auto ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal de Turno de la ciudad de Oruro que es la jurisdicción más cercana a efectos de que dicho órgano jurisdiccional pueda asumir conocimiento del presente caso de autos, por lo que en mérito a estos antecedentes se revoca la providencia de fs. 3986 y que la misma se la deja sin efecto. Los guardias de la policía judicial de la ciudad de La Paz, deberán escoltar al detenido Zoilo Bernardo Salces Sepúlveda con las debidas seguridades del caso a la efecto ofíciese"(sic); el citado Decreto cumplió con lo establecido en el arto 226 del CPP, por lo que en cuanto a los términos que existen tanto para el Juez como para el Fiscal en caso de contar con una persona aprehendida; por lo que, de la revisión minuciosa de antecedentes se establece que en ninguno de los casos se sobrepasó el plazo de las 24 horas; b) El accionante denunció sin fundamento alguno que la autoridad demandada desconoció la competencia del Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, en mérito a que dicha autoridad no se allanó a la recusación plateada, por lo que a criterio del accionante, debía seguir conociendo la causa; sin embargo, del análisis de los antecedentes se evidencia que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto habría sido recusado, pero dicha recusación no fue resuelta por el Tribunal Superior, por lo que el mencionado Juez no tenía competencia para conocer el presente caso, así lo establece el arto 321 del CPP en su primera parte, por lo que hubo una errónea interpretación del accionante respecto a este artículo; c) La detención preventiva dispuesta contra el representado del accionante, se basa en la existencia de elementos de convicción, que fueron presentados en la referida audiencia de medidas cautelares, en los siguientes términos: "(...) se puede sostener que concurrían los requisitos establecidos del arto 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en sus dos numerales tal como se desprende de la Resolución 200/2010 de 4 de mayo... "(sic); y, d) En el desarrollo de la audiencia de medidas cautelares, realizada el 4 de mayo del 2010, el representante del accionante planteó un incidente de actividad procesal defectuosa, cuyos argumentos cuestionan la detención preventiva a la cual fue sometido; incidente que fue resuelto en la misma audiencia, siendo rechazada, toda vez no existió detención ilegal.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- "improcedente"
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad,'
- III.2 En cuanto a la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad
- prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional..
- III.3. Análisis del caso de autos
- APROBAR