SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1491/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 31 de mayo de 2010, cursante de fs. 4 a 6 de obrados, el accionante señala que su representado al momento de presentarse de manera voluntaria a declarar, de forma arbitraria fue detenido, imputado y puesto a disposición del Juez Primero cautelar de El Alto, sin que constara la existencia de mandamiento alguno en su contra.
La mencionada autoridad jurisdiccional no pudo instalar la correspondiente audiencia de medidas cautelares, debido a que fue recusado; sin embargo, a pesar de no allanarse a la referida recusación en lugar de continuar con el conocimiento de la causa como correspondía, ilegalmente dispuso la remisión de obrados al Juzgado Segundo cautelar, donde posteriormente en contra de toda norma legal, se dispuso la remisión de obrados ante la Jueza Séptima cautelar del Distrito Judicial de La Paz ahora demandada, quien en una supuesta aplicación de la Resolución 88/2010 emitida por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ordenó la remisión de la mencionada causa al Juzgado de Turno, que resultó ser el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal cautelar, cuyo Juez se negó a recibir el expediente; por lo que, la autoridad demandada remitió nuevamente obrados al Juez Primero de Instrucción cautelar de El Alto, quien al estar recusado, devolvió los obrados, en esta ocasión al Juzgado de Instrucción de Turno del Distrito de Oruro, autoridad que devolvió el expediente ante la autoridad demandada, quien reasumió ilegalmente el conocimiento de la causa.
La autoridad demandada, a pesar de las ilegalidades anteriormente descritas, llevó adelante la audiencia de medidas cautelares, desconociendo la competencia del Juez Primero de Instrucción en lo Penal cautelar de El Alto, quien al no haberse allanado a la recusación que se le planteó, debió seguir conociendo la causa; por lo que, usurpó sus funciones y actuó sin competencia dentro del presente caso y no obstante a los reiterados reclamos, la nombrada autoridad no se pronunció sobre el tema planteado y llevó adelante la audiencia de medidas cautelares, en la que dispuso la detención preventiva de su representado en el Penal de San Pedro, sin que haya efectuado un previo análisis de las actuaciones policiales, ni del Ministerio Público, basándose en un supuesto peligro de obstaculización de justicia, que nunca fue demostrado, violando así flagrantemente el art. 240 y siguientes del CPP, sin que se hayan reunido los requisitos legales para la procedencia de tal medida.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- "improcedente"
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad,'
- III.2 En cuanto a la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad
- prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional..
- III.3. Análisis del caso de autos
- APROBAR