SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1492/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
III.4.2. Sobre el auto de apertura de juicio, incumpliendo el plazo previsto por art. 343 del CPP.
El accionante alega que el auto de apertura de juicio, fue dictado, incumpliendo el término establecido por el art. 343 del CPP, mismo que determina: “El Juez o Tribunal en el auto de apertura de juicio, señala día y hora de su celebración la que se realizará dentro de los veinte a cuarenta y cinco días siguientes (…)” ahora bien, de la referida alegación, se evidencia que la misma no se encuentra directamente vinculada con la libertad del accionante, pues su situación jurídica responde a la detención preventiva dispuesta en la ciudad de La Paz, como en otro proceso penal en la ciudad de Santa Cruz, según lo informado por las autoridades demandadas, además, se tiene que utilizó mecanismos previstos en la ley en resguardo de sus derechos, así es el propio accionante quien señala en acción especial interpuesta, que presentó prueba de descargo, lo que demuestra que no quedo en indefensión absoluta; consiguientemente, en la presente problemática, se encuentran ausentes los dos presupuestos legales para que mediante la presente acción, se pueda tutelar el debido proceso alegado, correspondiendo, denegar la tutela, aplicando la interpretación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia; y en consecuencia, en todo caso debió interponer una acción tutelar de distinta naturaleza como es la acción de amparo constitucional, claro está, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para activar la misma.
Finalmente se constata, que el accionante activo la justicia constitucional, cuando aún se encontraba pendiente de resolución de apelación incidental interpuesta por el accionante, pues conforme ha establecido este Tribunal, reiterando en la SC 0072/2011 de 7 de febrero, entre otras, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales; por lo que, conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional, situación que ratifica la denegatoria de la tutela.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- III.2. Sobre el debido proceso y los alcances a través de la acción de libertad
- III.3. Denegación de la acción de libertad por ausencia de pruebas
- Fragmento 12
- III.4.1. Sobre el incidente de actividad procesal defectuosa
- III.4.2. Sobre el auto de apertura de juicio, incumpliendo el plazo previsto por art. 343 del CPP.
- APROBAR,