SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1566/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
a)
Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, tampoco asistió a la audiencia pese a su legal citación (fs. 50), aunque remitió informe escrito cursante a fs. 51 y vta., en el que señala: a) La Resolución de 1 de octubre de 2009, a través de la cual repuso la providencia de 16 de septiembre de dicho año, fue dictada en mérito a un error involuntario, sobre lo solicitado en el memorial de 15 de septiembre del referido año, presentado por el accionante, en el cual entendió que lo que se pedía era la acumulación del cuadernillo de recusación, extrañado en el “otrosí 1”; b) Con dicha Resolución no se ha lesionado ningún derecho establecido en la Constitución Política del Estado ni en el Código de Procedimiento Penal; c) En el caso no se ha comprendido a cabalidad los alcances de la acción de cumplimiento, la cual procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o la ley, conforme al art. 134 de la CPE, cuando de acuerdo a los arts. 314 y 315 del CPP, mediante interposición de incidentes y excepciones pudo considerarse la petición del accionante; y, d) No se indica qué leyes fueron incumplidas, pues en su memorial se limita a efectuar una exposición doctrinal de cuestiones relativas a la interpretación axiológica o judicial.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2.
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza
- SC 0258/2011-R
- una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento
- 'Tiene por objeto la defensa de los derechos constitucionales de las personas naturales o jurídicas, garantizando el cumplimiento del deber omitido por parte de los funcionarios o autoridades públicas, a lo ordenado por la Constitución Política del Estado o la ley'.
- no debe entenderse que la acción de cumplimiento únicamente, procede cuando existe una lesión directa a un derecho fundamental o garantía constitucional presuntamente lesionada, pues, puede suceder que el incumplimiento de la norma o la Constitución no conlleve de modo directo su afectación, sino únicamente de manera indirecta.
- Por otra parte, debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador; en ese entendido, son esos medios específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados dichos medios, acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- APROBAR