SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1566/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
“improcedente”
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 206/2009 de 11 de diciembre, cursante de fs. 56 vta. a 57, declaró “improcedente” la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Ante la acumulación de procesos por conexitud, la Jueza demandada, el 1 de octubre de 2009, en la vía repositoria, dejó sin efecto el proveído de 16 de septiembre del mismo año, al haber presumido que lo que se solicitaba era la acumulación del cuadernillo de investigación al proceso principal y no la acumulación del otro proceso por conexitud; 2) La solicitud de acumulación de procesos conforme a los arts. 314 y 315 del CPP, debió ser tramitada por la vía incidental ante la misma Jueza de la causa, incidente que está sujeto a prueba con conocimiento de partes y donde se debe emitir auto motivado; y, 3) Al no haberse dado aún curso a la petición de acumulación conforme al art. 314 del CPP, “no existe fallo que cumplir” (sic).
Por lo precedentemente señalado, el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de cumplimiento, por lo que el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente” la tutela, aunque en uso de terminología errada y con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2.
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza
- SC 0258/2011-R
- una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento
- 'Tiene por objeto la defensa de los derechos constitucionales de las personas naturales o jurídicas, garantizando el cumplimiento del deber omitido por parte de los funcionarios o autoridades públicas, a lo ordenado por la Constitución Política del Estado o la ley'.
- no debe entenderse que la acción de cumplimiento únicamente, procede cuando existe una lesión directa a un derecho fundamental o garantía constitucional presuntamente lesionada, pues, puede suceder que el incumplimiento de la norma o la Constitución no conlleve de modo directo su afectación, sino únicamente de manera indirecta.
- Por otra parte, debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador; en ese entendido, son esos medios específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados dichos medios, acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- APROBAR