SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1584/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
III.3. Análisis del caso en concreto
En la problemática planteada, los antecedentes que informan el caso, permiten establecer que, mediante memorándum interno 046/2008 de 18 de julio, el accionante, fue designado Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Central del SEDES, es decir, que su ingreso a dicha entidad no ha obedecido a un proceso de reclutamiento y selección de personal, sino a la decisión de la autoridad competente, constituyendo, entonces, el citado acto, una libre designación.
Posteriormente, cuando se encontraba desempeñando las funciones de Responsable de Control y Seguimiento de Recursos Humanos, al cual había sido transferido mediante Memorándum URRHH 079/2008 de 14 de noviembre, el Director Técnico de dicha institución, conforme se establece del Memorándum URRHH 234/2009 de 16 de junio, le comunicó que “a partir de esa fecha se hacía efectivo el agradecimiento de sus servicios como responsable de Seguimiento y Control de Recursos Humanos” (sic), sin que en el citado memorándum se haya consignado que el motivo de esa decisión fuera la presunta comisión de irregularidades en el desempeño de sus funciones.
Por consiguiente, al tratarse de un funcionario de libre nombramiento, es también de libre remoción, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2 y en el marco de lo dispuesto en el Estatuto del Funcionario Público, dado que por su condición de funcionario de libre nombramiento, no goza de los derechos de los funcionarios de carrera, debiendo dejarse claro que existe constancia del informe vertido por las autoridades demandadas que el actor no es funcionario de carrera sino es de libre nombramiento.
Ratificando lo referido las SSCC 1311/2005-R, 0888/2005-R y 1714/2004-R, entre otras, respecto a la naturaleza jurídica de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción, se ha señalado que éstos “(...) no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa, lo que importa que no se reconoce para estos servidores algunos de los derechos que el catálogo de derechos del funcionario público consagra, como el de la estabilidad, pues su ingreso, también diferente de los funcionarios de carrera, está exento de formalidades, requisitos y procedimientos, siendo por ello que se denominan de libre nombramiento, pues es suficiente la voluntad de la máxima autoridad de la entidad; de igual modo para proceder a su retiro o remoción, tratándose de funcionarios de libre nombramiento, sólo es suficiente la voluntad de la autoridad que lo nombró, por lo que no necesita de ningún procedimiento disciplinario sancionador interno, o de otro tipo, siendo una facultad discrecional otorgada por la ley”. Criterio uniforme que establecieron las SSCC 0925/2005-R, 1202/2005-R entre otras.
En consecuencia, no puede el accionante pretender mantenerse en el cargo que ocupaba al ser despedido, precisamente por ser funcionario de libre nombramiento, de un lado, y de otro, tampoco podía habérsele iniciado proceso administrativo previo porque en el memorando de despido no se le atribuyó ningún acto que así lo amerite, simplemente se le comunicó que se prescindía de sus servicios; por lo que no se evidencia la vulneración a los derechos al trabajo y otros alegados por el accionante.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- a)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2.1. Jurisprudencia y normativa legal aplicable al caso de autos
- III.3. Análisis del caso en concreto
- 2°