SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1612/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1612/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

“improcedente”

El Juez Primero de Sentencia, en suplencia legal del Juzgado Segundo de Sentencia, mediante Resolución 04/2010 de 30 de octubre, cursante de fs. de 77 a 78  vta. declaró: “improcedente” la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) Una vez formulada la querella por Juan Daniel Coca Baldivieso en representación de Teófilo Ckacka Canaza y otros, contra Mario Gilmar Larrosa Vaquera por los delitos de estafa, estelionato y su agravante, previstos en los arts. 335, 337 y 346 del CP, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal dispuso la detención preventiva del imputado en el Penal de Cantumarca el 20 de enero de 2010, determinación contra la que se planteó recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí mediante Auto de Vista de 2 de febrero de 2010, confirmando la Resolución impugnada. Posteriormente, el acusado presentó excepción de cosa juzgada, que fue declarada improbada por el Juez de Instrucción Segundo en lo Penal por Auto de 20 de julio de 2010, y en apelación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior dictó el Auto de Vista 28/2010, declarando improcedente el recurso de alzada, manteniendo subsistente la Resolución emitida por el Juez de la causa; 2) La acción de libertad garantiza cuatro aspectos fundamentales: la vida, la persecución, el debido proceso y la libertad. Al respecto, el art. 233 del CPP, determina los requisitos para la detención preventiva, estableciendo que una vez presentada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del Fiscal o querellante, una vez que se concurran los siguientes requisitos: a) La existencia de suficientes elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con  probabilidad autor o partícipe de un hecho punible; b) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. El propósito de la medida cautelar de la detención preventiva es de necesidad y utilidad en determinados supuestos de imponer una sanción impidiendo cualquier riesgo de fuga; 3) En la especie, el accionante sostiene que el Juez cautelar y el Tribunal de alzada no han efectuado una valoración correcta de los documentos acreditados, sin tomar en cuenta la garantía constitucional de la presunción de inocencia a favor del accionante. Su pretensión se refiere más que todo al fondo del litigio, pues no señala las normas procesales que presuntamente hubiesen sido vulneradas. Por otra parte, como señalan los Vocales demandados en el Auto de Vista 28/2010, será en el juicio oral en el que se deberán esclarecer los artificios o engaños, o en su defecto desvirtuar los elementos constitutivos de los tipos penales endilgados; 4) Si a la fecha el accionante permanece detenido preventivamente, pudo formular la solicitud de cesación de esa medida cautelar, conforme dispone el art. 239 del CPP; y, 5) Las autoridades judiciales demandadas efectuaron una valoración precisa de los presupuestos de la detención preventiva, así como actuaron correctamente al rechazar la excepción de cosa juzgada.