SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1612/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
“improcedente”
El Juez Primero de Sentencia, en suplencia legal del Juzgado Segundo de Sentencia, mediante Resolución 04/2010 de 30 de octubre, cursante de fs. de 77 a 78 vta. declaró: “improcedente” la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) Una vez formulada la querella por Juan Daniel Coca Baldivieso en representación de Teófilo Ckacka Canaza y otros, contra Mario Gilmar Larrosa Vaquera por los delitos de estafa, estelionato y su agravante, previstos en los arts. 335, 337 y 346 del CP, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal dispuso la detención preventiva del imputado en el Penal de Cantumarca el 20 de enero de 2010, determinación contra la que se planteó recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí mediante Auto de Vista de 2 de febrero de 2010, confirmando la Resolución impugnada. Posteriormente, el acusado presentó excepción de cosa juzgada, que fue declarada improbada por el Juez de Instrucción Segundo en lo Penal por Auto de 20 de julio de 2010, y en apelación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior dictó el Auto de Vista 28/2010, declarando improcedente el recurso de alzada, manteniendo subsistente la Resolución emitida por el Juez de la causa; 2) La acción de libertad garantiza cuatro aspectos fundamentales: la vida, la persecución, el debido proceso y la libertad. Al respecto, el art. 233 del CPP, determina los requisitos para la detención preventiva, estableciendo que una vez presentada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del Fiscal o querellante, una vez que se concurran los siguientes requisitos: a) La existencia de suficientes elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible; b) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. El propósito de la medida cautelar de la detención preventiva es de necesidad y utilidad en determinados supuestos de imponer una sanción impidiendo cualquier riesgo de fuga; 3) En la especie, el accionante sostiene que el Juez cautelar y el Tribunal de alzada no han efectuado una valoración correcta de los documentos acreditados, sin tomar en cuenta la garantía constitucional de la presunción de inocencia a favor del accionante. Su pretensión se refiere más que todo al fondo del litigio, pues no señala las normas procesales que presuntamente hubiesen sido vulneradas. Por otra parte, como señalan los Vocales demandados en el Auto de Vista 28/2010, será en el juicio oral en el que se deberán esclarecer los artificios o engaños, o en su defecto desvirtuar los elementos constitutivos de los tipos penales endilgados; 4) Si a la fecha el accionante permanece detenido preventivamente, pudo formular la solicitud de cesación de esa medida cautelar, conforme dispone el art. 239 del CPP; y, 5) Las autoridades judiciales demandadas efectuaron una valoración precisa de los presupuestos de la detención preventiva, así como actuaron correctamente al rechazar la excepción de cosa juzgada.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- III.2.
- está obligado a señalar en qué medida: '…dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.3. Sobre la acción de libertad y las lesiones al debido proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- el debido proceso es tutelable por la vía del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, únicamente cuando: “...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR