SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1615/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1615/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1615/2011-R

Sucre, 11 de octubre de 2011  

 

Expediente:

2009-20751-42-AAC

Distrito:

Cochabamba

Magistrada Relatora:

Lily Marciana Tarquino López

                                                                                             

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Juan Carlos Pereira Sanzetenea contra Julio Hinojosa Rodríguez, Juan Alfonso Ríos del Prado, Hernán Ayala Mercado y Hernán Lazarte Cossío, Presidente y miembros, respectivamente, del Directorio del Seguro Social Universitario (SSU) de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2009, cursante de fs. 86 a 93, subsanado el 11 del mismo mes y año (fs. 96), el accionante manifiesta que, desde el  30 de abril de 1991, fue funcionario del SSU de Cochabamba, con el cargo de médico neurólogo a medio tiempo; siendo elegido en 1999, Secretario Ejecutivo Nacional de Postgrado del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana, razón por la cual fue declarado en comisión por el Ministerio de Salud y Previsión Social mediante Resolución Ministerial 0664 de 15 de diciembre de 2000, sin goce de haberes, mientras duren sus funciones y al haber sido reelecto en el Congreso Nacional de Universidades de 2003, se determinó que la declaratoria de comisión regiría mientras desempeñe el mencionado cargo.

Expresa que, ante la proximidad de culminar sus funciones en el referido Comité Ejecutivo, mediante memorial de 4 de marzo de 2009, comunicó al Directorio del SSU, la cesación de su declaratoria en comisión y pidió la reincorporación a su cargo, solicitud negada con el fundamento que debía tramitarla a través del Ministerio de Salud y Deportes, por lo que realizó el trámite correspondiente y mediante RM 0371 de 29 de mayo del mismo año, se dispuso expresamente la restitución a sus funciones, por lo que acompañando la referida Resolución Ministerial, pidió al Directorio del SSU dé cumplimiento a la referida Resolución y proceda a su reincorporación, lo que se determinó en reunión de Directorio de 28 de julio de 2009, instruyéndose al Gerente General su reincorporación; empero, éste mediante comunicación interna de 3 de agosto del mismo año, pidió al Directorio que previamente homologue la Resolución Ministerial, ante tal situación acudió nuevamente al Directorio y Gerente General, mediante carta notariada de 11 del referido mes y año, reiterando se le reincorpore, a lo que se le respondió haciéndosele conocer que el Directorio realizó nuevo análisis de su solicitud, habiendo declarado cuarto intermedio en el tratamiento debido a diferentes criterios jurídicos y administrativos, seguramente para realizar algunas consultas, por lo que presentó otra carta de 17 del referido mes y año, pidiendo nuevamente su reincorporación; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción, no dieron respuesta a su solicitud ni se le reincorporó a sus funciones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados sus derechos a la petición, a la “seguridad jurídica” y al trabajo, en sus elementos de estabilidad laboral y justa remuneración, citando al efecto los arts. 14.V, 24, 46 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional, disponiendo que las autoridades demandadas procedan a reincorporarle de manera inmediata y efectiva a su cargo de médico neurólogo del SSU.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2009, conforme consta en el acta cursante de fs. 131 a 132 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, mediante su abogado ratificó los términos de la acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El apoderado de los demandados, mediante informe escrito que cursa de fs. 125 a 130 vta., señaló: a) En la última reunión del Directorio del SSU, realizada el 4 de septiembre de 2009, se prosiguió con el análisis de la situación del ahora accionante, habiendo decidido efectuar una consulta jurídica a profesionales expertos en la materia, para tomar una decisión final, situación comunicada a Juan Carlos Pereira Sanzetenea, con nota recibida el 9 de ese mes y año, por lo que el referido Directorio, no tomó todavía una determinación definitiva al respecto; b) En el supuesto caso de que el accionante pretenda desestimar la instancia del Directorio, tiene expedita la justicia laboral para hacer valer sus derechos conforme lo establece el art. 43 inc. b) del Código Procesal del Trabajo (CPT); c) No se violó el derecho a la petición por cuanto todas las cartas enviadas fueron respondidas por el Directorio del SSU, a través de su Presidente, en las que se le explicó y se le hizo conocer el desarrollo del tratamiento de su petición; d) Existe una serie de anormalidades en el presente asunto que dificultan tomar un decisión inmediata, una de ellas es el hecho de que para aplicar las disposiciones del Estatuto del Médico Empleado, el profesional médico debe estar institucionalizado en el cargo, situación que no ocurre con el accionante; toda vez que, no existe en su file personal documento que acredite ese hecho, tampoco el interesado demostró fehacientemente que en el cargo que desempeñó estuviere debidamente institucionalizado; e) El accionante no presta servicios a la institución hace más de diez años; en consecuencia, no es posible manifestar que se violó el derecho a la justa remuneración; y, f) Tampoco cuenta con ningún respaldo documentado que establezca la continuidad de la declaratoria en comisión del 2003 al 2009, situación admitida por el mismo accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 8 de octubre de 2009, cursante de fs. 133 a 134 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo que en el plazo máximo de tres días, el Directorio del SSU, proceda a dar respuesta escrita, concreta y fundada a las solicitudes de reincorporación formuladas por el accionante; en base a los siguientes fundamentos: 1) Juan Carlos Pereira Sanzetenea, agotó las instancias administrativas del SSU, para obtener una respuesta pronta y oportuna en relación a su reincorporación a dicho Seguro, como médico neurólogo, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción haya obtenido respuesta alguna a sus solicitudes escritas; y, 2) La última comunicación efectuada por el Directorio del SSU al accionante, no se encuentra razonable; por cuanto, dilata ostensiblemente dar una respuesta fundada y concreta a las consecutivas solicitudes realizadas, por lo que se vulneró los derechos a la petición y la “seguridad jurídica”.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.  De acuerdo a las certificaciones de trabajo emitidas por el SSU, Juan Carlos Pereira Sanzetenea, prestó servicios profesionales en dicha entidad, desde el 9 de mayo de 1991, en el cargo de médico neurólogo (fs. 3 a 4).

II.2.  A través de la RM 0664 de 15 de diciembre de 2000, emitida por el Ministerio de Salud, el accionante fue declarado en comisión, sin goce de haberes porque fue designado Secretario Nacional de Postgrado del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana; posteriormente, mediante RM 0343 de 27 de junio de 2003, fue ampliada la declaratoria en comisión sin goce de haberes, al haber sido elegido nuevamente Secretario Nacional de Postgrado del referido Comité (fs. 18 y 22).

II.3.  Mediante memorial de 4 de marzo de 2009, Juan Carlos Pereira Sanzetenea, comunicó al Presidente del Directorio del SSU, la cesación de su declaratoria en comisión, reiterando su solicitud de reincorporación inmediata a dicho Seguro (fs. 28). En respuesta el referido Presidente expresó que su pedido de reincorporación al SSU, debía ser a través del Ministerio de Salud, que fue la institución gubernamental que originalmente le declaró en comisión (fs. 29).

II.4.  De acuerdo a la nota de 2 de junio de 2009, el accionante se dirigió nuevamente al Presidente del Directorio del SSU, solicitando la reincorporación a su cargo, señalando que cumplió lo dispuesto por el Directorio, adjuntando la Resolución Ministerial 0371 de 29 de mayo de 2009, reiterando dicha solicitud mediante carta de 25 del mismo mes y año (fs. 33 a 35). A través de oficio de 29 de julio de ese año, el Presidente del SSU, instruyó al Gerente General la reincorporación del accionante a su cargo a partir del 3 de agosto de 2009; en respuesta, el referido Gerente General, solicitó homologar administrativamente la Resolución Ministerial que ordenó la reincorporación del accionante (fs. 39 y 40).

II.5.  Por nota de 11 de agosto de 2009, el accionante pidió al Presidente del Directorio del SSU, hacer cumplir la Resolución Ministerial que dispuso su reincorporación y su propia Resolución, instruyendo al Gerente General para que en el día lo reincorpore a sus funciones de médico neurólogo a medio tiempo; reiteró su solicitud, con similar fundamento, mediante carta de 17 del mismo mes y año (fs. 41 a 43 y 47 a 48).

II.6.  El Presidente del Directorio del SSU, a través de las notas de 14 de agosto y 7 de septiembre de 2009, dirigidas al accionante, le comunicó en la primera que, el Directorio procedió a un nuevo análisis de su solicitud de reincorporación, pero “Como efecto de los diferentes criterios jurídicos y administrativos planteados en la reunión el Directorio decidió declarar un cuarto intermedio en el tratamiento del tema hasta la próxima semana” (sic); y en la segunda, le informó que en la última reunión del Directorio del SSU, realizada el 4 del citado mes y año, se decidió efectuar una consulta jurídica con profesionales expertos en la materia (fs. 114 a 115).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al trabajo y la “seguridad jurídica”; toda vez que, en su condición de médico neurólogo del SSU, fue declarado en comisión sin goce de haberes, para asumir funciones de Secretario Ejecutivo Nacional de Postgrado del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana; sin embargo, cuando cesó en dichas funciones, solicitó la reincorporación a su cargo al Presidente del Directorio del SSU, quien instruyó al Gerente General le restituya, en cumplimiento de la Resolución Ministerial que dispuso su restitución; empero, el Gerente pidió al Directorio, que previamente homologue la mencionada Resolución, ante esta situación nuevamente acudió a las autoridades demandadas, mediante carta notariada de 11 de agosto de 2009, reiterando se proceda a su reincorporación, respondiéndosele a través de la nota de 14 de ese mes y año, que el Directorio realizó un nuevo análisis de su solicitud, habiendo declarado cuarto intermedio en el tratamiento, debido a diferentes criterios jurídicos y administrativos, por lo que presentó otra carta el 17 del referido mes y año, solicitando nuevamente su restitución, la misma que hasta la fecha de interposición de esta acción, no se le respondió ni se le reincorporó a su funciones. En ese sentido corresponde en revisión, analizar si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela solicitada.

III.1..En cuanto al derecho de petición en la acción de amparo constitucional

         La Constitución Política del Estado vigente ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona, entendiendo que cuando se haga uso del derecho de petición, la autoridad peticionada tiene el deber de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen, las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: i) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; ii) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; iii) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, iv) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

En ese sentido, también la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, señaló: “…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado” y refiriéndose a la respuesta agregó que: “…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada” (las negrillas fueron agregadas).

A su vez, la SC 0692/2003-R de 22 de mayo, determinó que se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando: “…la autoridad no responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado”. Asimismo, en la SC 0218/2001-R de 20 de marzo, entre otras, se ha establecido que el núcleo esencial de este derecho “…comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición".

III.2. Análisis del caso concreto

Se evidencia en obrados que Juan Carlos Pereira Sanzetenea, prestó servicios profesionales en el SSU, desde el 9 de mayo de 1991, desempeñando el cargo de médico neurólogo; sin embargo, mediante RM 0664, emitida por el Ministerio de Salud y Previsión Social, fue declarado en comisión, sin goce de haberes, al haber sido designado Secretario Nacional de Postgrado del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana. A través de la nota de 4 de marzo de 2009, comunicó al Presidente del Directorio del SSU, la cesación de su declaratoria en comisión, solicitando su reincorporación inmediata a su cargo; el indicado Presidente respondiéndole, expresó que su solicitud de reincorporación, debía ser a través del Ministerio de Salud y Deportes, que fue la institución que lo declaró en comisión; posteriormente, cumpliendo lo solicitado, el accionante se dirigió nuevamente al Presidente del referido Directorio, solicitando su reincorporación, adjuntando la Resolución Ministerial solicitada, reiterando su petición mediante carta de 25 de junio del mismo año; por lo que mediante oficio de 29 de julio de ese año, el mencionado Presidente, instruyó al Gerente General del SSU, la reincorporación del accionante a su cargo a partir del 3 de agosto de 2009, en respuesta el mencionado Gerente, solicitó homologar administrativamente la Resolución Ministerial que dispuso la reincorporación del accionante, éste por su parte a través de la nota de 11 del mismo mes y año, pidió al Presidente del Directorio, hacer cumplir la Resolución Ministerial que dispuso su reincorporación y su propia Resolución; reiterando su pedido, con similar fundamento, mediante carta de 17 de ese mes y año.

Ahora bien, el Presidente del Directorio del SSU, a través de la nota de 14 de agosto de 2009, dirigida al accionante, le comunicó que el Directorio procedió a un nuevo análisis de su solicitud de reincorporación, pero “Como efecto de los diferentes criterios jurídicos y administrativos planteados en la reunión el Directorio decidió declarar un cuarto intermedio en el tratamiento del tema hasta la próxima semana”; posteriormente, mediante nota de 17 del mismo mes y año, le informó que en la última reunión de Directorio del SSU, realizada el 4 de septiembre de 2009, se decidió efectuar una consulta jurídica con profesionales expertos en la materia; por lo que si bien las autoridades demandadas dieron respuesta, éstas no fueron claras ni precisas; toda vez que, no absolvieron positiva o negativamente la solicitud de reincorporación al cargo de médico neurólogo del SSU al accionante, en cumplimiento a la Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Salud, sino que más bien dichas cartas postergaron indefinidamente la resolución efectiva de lo peticionado, dejando al peticionante en la incertidumbre, sin poder ejercer a plenitud sus derechos, o en su defecto asumir la acciones correspondientes en defensa de los mismos.

III.3. En cuanto a los otros derechos invocados por el accionante, es preciso señalar que este Tribunal, no puede ingresar a considerar los mismos, hasta que no se dé respuesta pronta, oportuna y concreta a lo solicitado por el accionante, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional que estableció que: "…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición, cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley" (SC 0835/2005-R de 25 de julio).

Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber concedido la acción de amparo constitucional, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y realizado un correcto análisis de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 8 de octubre de 2009, cursante de fs. 133 a 134, dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en cuanto al derecho de petición.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Corresponde a la SC 1615/2011-R (Viene de la pág.6).

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

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