SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1617/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Walter Adad Yañez obtuvo del Banco Sur en Liquidación un préstamo de $us610.000.- (seiscientos diez mil dólares estadounidenses), con garantía hipotecaria de los inmuebles de propiedad de Carlos Eduardo Rojas Amelunge y Marina Santiestevan de Rojas; y ante su incumplimiento, se les inició proceso ejecutivo ejecutándose las garantías hipotecarias, notificando a los garantes con esta ejecución, de la que el Banco Sur en Liquidación, se adjudicó los inmuebles, registrando su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.). Empero, después de casi cuatro años de la ejecutoría de la sentencia, el ejecutado y la garante hipotecaria Marina Santiestevan de Rojas, interpusieron incidente de nulidad de obrados, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, conformada por los Vocales demandados, sin respetar la cosa juzgada anuló todo el proceso hasta el estado de dictarse el Auto intimatorio; en cumplimiento del cual, el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil del mismo Distrito Judicial, dictó nuevo Auto intimatorio y contradictoriamente conminó al Banco Sur en Liquidación a ampliar la acción contra los garantes hipotecarios, al no haberse cumplido con la conminatoria, declaró se tenga como no presentada la demanda ejecutiva, ordenando la cancelación del derecho de propiedad del Banco sobre los fundos “El Coraje”, “San Roque” y “Quitahuani” con reposición de inscripciones a nombre de los garantes hipotecarios.
Es así que dictado el Auto de Vista de 17 de febrero de 2009, por la que se rechazó el incidente de nulidad planteado por los garantes y otro por el ejecutado, una vez efectuada la enmienda y complementación, Marina Santiestevan de Rojas, planteó la acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista de 17 de febrero de 2009, solicitando se anule y se ordene al Juez de garantías anule o revoque su Resolución y obrados hasta fs. 68 inclusive, en la que consta el Auto intimatorio de pago dentro del proceso ejecutivo.
Manifiestan que los Vocales de la Sala Penal Segunda, dictan el Auto de Vista, resolviendo en el fondo simple y llanamente confirman el Auto apelado, así expresan que han sufrido una sistemática vulneración de sus derechos y garantías, en primer lugar mediante el Auto de 5 de marzo de 2007, dictado por el Juez Décimo Primero de Partido. Así como también impugnan el Auto de Vista 27 de 17 de febrero de 2009 y el auto complementario que le corresponde.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Con relación a la legitimación pasiva
- De la jurisprudencia citada, se concluye que la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada”
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR