SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1617/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso de manera evidente, la accionante impugna todo el proceso ejecutivo, el auto intimatorio de pago, la sentencia, así como, el auto de 5 de marzo de 2007, que rechaza su incidente de nulidad, y el Auto de Vista de 17 de febrero de 2009, que confirma la citada resolución, es decir, cuestiona la resolución del Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial que originó la apelación del incidente de nulidad y la resolución del Auto de Vista, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, pero dirige su acción de amparo constitucional solamente contra los citados Vocales, en consecuencia el Tribunal Constitucional para realizar un amplio análisis, y para el caso de que deba determinarse responsabilidades exige que debe dirigirse la acción de amparo constitucional contra todas las autoridades con relación a las cuales se impugna resoluciones y actuados, más aún, en procesos judiciales en los cuales no es posible ingresar al fondo si no se ha dirigido la demanda del amparo constitucional contra el Juez que originó los actos que el accionante considera lesivos de derechos y contra las autoridades encargadas de revisarlos.
La accionante manifiesta en su acción de amparo constitucional que: “…pese a todo esto el Juez ordena medidas previas al remate e incluso llega a rematar judicialmente bienes que son de mi propiedad (…) Ante estas arbitrariedades y vicios procesales que se presentan me apersono y planteo nulidad de obrados…” (fs. 1879 vta.) “Los Vocales de la Sala Penal Segunda, dictan el Auto de Vista, resolviendo en el fondo simple y llanamente confirman el auto apelado…” (fs. 1883 vta.) y continua manifestando: “Como hemos detallado abundantemente, hemos sufrido una sistemática vulneración de mis derechos y garantías constitucionales. En primer lugar mediante el auto de 5 de marzo de 2007, saliente a fs. 1621 a 1624 (expediente original), rechaza nuestro incidente de nulidad…” (fs. 1889 vta.).
El Tribunal Constitucional no puede ingresar al fondo tomando decisiones respecto a actuados del proceso, pues la accionante impugna todo el proceso ejecutivo que obviamente lo ha tramitado el Juez de primera instancia y siendo que no se ha dirigido la acción de amparo constitucional contra el Juez de Partido Décimo Primero en Civil y Comercial, se vulneraría su derecho a la defensa y al debido proceso relativo a una autoridad que no ha sido demandada.
Además sin que signifique ingresar al fondo de la problemática planteada se debe dejar claramente establecido que la accionante, no ha cumplido los requisitos jurisprudenciales para que se considere el incidente de nulidad planteado pues por el propio incidente de nulidad se demuestra pleno conocimiento del proceso, lo que excluye la indefensión alegada por la accionante, y hace inviable el citado incidente de nulidad planteado.
Por ello, sin ingresar al fondo de la problemática planteada de acuerdo a la Jurisprudencia Constitucional explicitada en el Fundamento Jurídico III.1 y al no haberse dirigido la acción de amparo constitucional también contra el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, corresponde denegar la tutela solicitada.
Existiendo la posibilidad y probabilidad de la comisión de delitos de acción pública, de acuerdo a las Conclusiones de la presente sentencia constitucional, se demuestra que el ejecutado Walter Adad Yañez ha transferido por venta un inmueble denominado Santiago, como si fuera libre y alodial, estando pendiente el proceso ejecutivo, y en fecha posterior a la ejecución del embargo constante en acta, se insta la intervención del Ministerio Público en la investigación de los posibles hechos delictivos ya referidos.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Con relación a la legitimación pasiva
- De la jurisprudencia citada, se concluye que la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada”
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR