SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1643/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
1)
Las autoridades demandadas, mediante informe de fs. 176 a 177 vta., refirieron que: 1) Creen entender que el accionante reclama como ilegal, el rechazo de su incidente de nulidad absoluta, planteado con el argumento de que durante la etapa preparatoria o investigativa, el Fiscal a cargo sobreseyó al imputado Heriberto Bernardo Peredo mediante Resolución 576/08 de 15 de octubre, quien recién se apersonó a la causa para dicha notificación, pues hasta entonces se encontraba declarado rebelde; sin embargo, dicha Resolución fue notificada a su persona, pero la querellante recurrió ante el Fiscal de Distrito quien resolvió y ordenó al Fiscal de Materia acusar; resolución que efectivamente, no fue notificada al ahora accionante; 2) La acusación pública ingresó al Tribunal Segundo de Sentencia el 11 de marzo de 2009 y previos los trámites de rigor, se notificó a Heriberto Bernardo Peredo Sanjinés de forma personal el 13 de abril del mismo año, apersonándose y proponiendo prueba, recibiendo también la notificación personal con el señalamiento de audiencia de juicio, sorteo y constitución el día 28 de abril de 2009, donde se señaló audiencia de juicio para el 13 de agosto del mismo año, oportunidad donde solicitó la suspensión del juicio y saneamiento, alegando la vulneración de su derecho al no haber sido notificado personalmente con el sobreseimiento; 3) Tanto en la audiencia de juicio y a momento de oponer el incidente, el imputado exigió que el Tribunal acepte el incidente de nulidad absoluta, anule obrados y remita al Fiscal de la causa para que se lo notifique con el Auto que revocó el sobreseimiento, hecho imposible para el Tribunal, pues conforme el art. 324 del CPP son actuados administrativos sobre los cuales no tienen tuición alguna, ni siquiera el Juez cautelar, el sobreseimiento, sus instancias, su revocatoria o confirmatoria no reconoce ningún recurso judicial, ni menos administrativo, por tanto no existe procesalmente; 4) El imputado dentro el proceso penal tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos en la etapa transitoria en que pierde competencia el Juez cautelar y se abre la competencia del Tribunal de Sentencia, porque fue notificado personalmente con la acusación fiscal, se apersonó y asumió defensa, cumpliendo su derecho de información y le dio la oportunidad de interponer el amparo constitucional, que con plenitud de jurisdicción devolvería competencia al fiscal para que subsane la violación cometida si la hubiera habido; 5) Técnicamente la omisión de la notificación aludida fue subsanada, pues fue admitida por el imputado, presentando sus medios probatorios y tuvo la oportunidad de defensa en el juicio lo que convierte la nulidad absoluta en relativa; 6) El imputado en la etapa de la investigación, o preparatoria rehuyó sus obligaciones procesales, renunció voluntariamente a defenderse, porque se hizo declarar rebelde y se apersonó sólo para hacerse notificar con el sobreseimiento; 7) El juez no debe ni puede prestarse a la manipulación o al abuso del derecho por el principio de la preclusión de las etapas procesales; 8) El accionante tiene el despropósito de revertir una sentencia condenatoria a través del amparo constitucional, exige que el Tribunal debió haber utilizado el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) para subsanar la supuesta arbitrariedad cometida por el Ministerio Público en sus diferentes jerarquías; 9) No es aplicable por autoridades de su jerarquía corregir supuestos errores procesales en el marco del art. 15 de la LOJ; 10) La no notificación con la impugnación del sobreseimiento, no le genera perjuicio procesal; y, 11) El amparo constitucional debería ser declarado improcedente por la falta de legitimación pasiva, ya que el sujeto pasivo era el Fiscal de Materia, juntamente al de Distrito.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- “improcedente”
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Análisis del caso
- APROBAR