SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1649/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
a)
Juan Gerardo Arce Lema, en representación legal de Ildefonso Núñez López, Gerente General de la BBVA Previsión AFP S.A. mediante informe escrito cursante de fs. 164 a 171 vta. de obrados, señaló que: a) Según el Decreto Supremo (DS) 25174 de 15 de septiembre de 1998, que aprobó el manual único de calificación compuesto por el manual de normas de evaluación y calificación del grado de invalidez, el Dictamen es un documento emitido por un perito que prueba el origen y el grado de la invalidez del afiliado y no lo instituye como documento idóneo para establecer el derecho del afiliado a la pensión por invalidez; b) Para proceder al pago de la pensión de invalidez de origen de riesgo común, la BBVA Previsión AFP S.A. tiene el deber de verificar el cumplimiento conjunto de los requisitos de cobertura por el afiliado establecido en el art. 8 de la Ley de Pensiones (LP), la solicitud de pensión de invalidez presentada por el afiliado Ronald Erick José Buchón Conzelman no cumple con los requisitos de los incisos c) y d) del artículo señalado, porque el Dictamen 3574/2007 emitido por la Entidad Encargada de Calificar establece como fecha de siniestro el 29 de mayo de 2007, la última prima pagada por el LAB es de abril de 2004, habiendo transcurrido treinta y ocho meses hasta la fecha del siniestro. No tiene cobertura a la prestación de invalidez, porque el siniestro aconteció fuera del plazo de los doce meses siguientes a la fecha de la última prima pagada, igualmente, en los últimos treinta y seis meses antes de la fecha del siniestro no tiene ninguna prima pagada, para tener cobertura debe contar con al menos dieciocho primas como establece el art. 8 de la LP; c) El incumplimiento se atribuye al LAB, porque no pagó las contribuciones retenidas del representado del accionante, desde mayo de 2004 a la fecha, como se demostró de manera inequívoca en el estado de cuenta de la empresa y del afiliado Ronald Erick José Buchón Conzelman; d) Al amparo de los arts. 23 de la LP, 95 del DS 24469 y en cumplimiento del art. 31 inc. d) de la LP la BBVA Previsión AFP S.A. demandó proceso ejecutivo social contra el LAB, exigiendo el pago de las contribuciones en mora devengadas al seguro social obligatorio y el cobro del recargo del afiliado Ronald Erick José Buchón Conzelman, el indicado proceso se sustancia en los Juzgados Primero y Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, demandados el 2 de junio de 2000 y 26 de junio de 2006, procesos que se encuentran con Sentencia ejecutoriada desde el 29 de mayo de 2001; e) Previo al inicio del cobro judicial, en cumplimiento al DS 27324 de 22 de enero de 2004 y la Resolución Administrativa (RA) SPV-IP 883 de 21 de agosto de 2006, el 3 de enero de 2008 con el cite PREV COB REC-02/01/08 se notificó al LAB con el capital necesario del recargo del afiliado Ronald Erick José Buchón Conzelman por un valor equivalente a UFV's 440516,71 (cuatrocientos cuarenta mil quinientos dieciséis71/100 unidades de fomento a la vivienda), para que pague en el plazo de cinco días, vencido el mismo, se demandó el proceso ejecutivo social por el cobro de recargo del afiliado Ronald Erick José Buchón Conzelman ante el Juzgado Primero de Partido de Trabajo y Seguridad del Distrito Judicial de Cochabamba el 31 de enero de 2008, con la nota de débito 6210-24 de 12 de ese mes y año, proceso que se encuentra en apelación de sentencia; f) El representado del accionante tiene los recursos administrativos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo para reclamar su derecho a la pensión por invalidez ante la autoridad de fiscalización y control social de pensiones para que ésta se pronuncie sobre la pensión reclamada y ordene el pago de la pensión de invalidez a la BBVA Previsión AFP S.A., si correspondiere; y, g) Solicita se declare "improcedente" la acción de amparo constitucional, porque el representado del accionante no cumplió con los requisitos establecidos en los incs. c) y d) del art. 8 de la LP. La BBVA Previsión AFP S.A. al exigir el cumplimiento de los requisitos legales y al demandar el cobro judicial de las contribuciones en mora y el recargo del afiliado a su empleador, LAB S.A., cumplió a cabalidad su obligación legal establecida en el art. 31 inc. s) de la citada Ley, además que el representado no inició ni agotó los procedimientos administrativos previos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo antes de la presentación de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Normas aplicables a las prestaciones de invalidez por riesgo común en el seguro social a largo y corto plazo y requisitos para acogerse a la prestación de invalidez por riesgo común
- III.2.1. Derecho a la vida
- III.2.2. Derecho a la salud
- III.2.3. En cuanto al derecho a la seguridad social
- III.2.3. Sobre el derecho a la dignidad
- III.3. De la excepción al principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR