SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1649/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1649/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

III.4. Análisis del caso concreto

De los datos que cursan en el expediente en revisión, se establece que el representado del accionante se encuentra registrado en el Seguro Social obligatorio con el NUA 3143511, habiendo sido calificado por la Entidad Encargada Calificadora, por  Dictamen 3574/2007, con el 60% de pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad, estableciéndose como fecha de invalidez el 29 de mayo de 2007; siendo obligación de la BBVA Previsión AFP S.A.  comenzar a cancelar a su favor el monto calificado como renta por invalidez, lo que no sucedió, pues hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional que nos ocupa, no se hizo efectiva su pensión por invalidez, debido -según la institución demandada- a que la solicitud de pensión de invalidez presentada por el afiliado Ronald Erick José Buchón Conzelman no cumple con los requisitos del art. 8 incisos c) y d) de la LP por cuanto la última prima pagada por el LAB es de abril de 2004, habiendo transcurrido treinta y ocho meses hasta la fecha del siniestro, señalando que el incumplimiento se atribuye al LAB porque no pagó las contribuciones retenidas del representado del accionante desde mayo de 2004  y por ese motivo la BBVA Previsión AFP S.A., demandó proceso ejecutivo social contra el LAB, exigiendo el pago de las contribuciones en mora devengadas al Seguro Social obligatorio y el cobro del recargo del afiliado Ronald Erick José Buchón Conzelman, sustanciado ante el Juzgado Primero de Partido del Trabajo y Seguridad del Distrito Judicial de Cochabamba el 31 de enero de 2008, con la nota de débito 6210-24 de 12 de enero de 2008, proceso que se encuentra en apelación de sentencia.

Al respecto cabe señalar que si bien el 31 de enero de 2008, la BBVA PREVISIÓN AFP S.A. interpuso demanda ejecutiva social ante el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba contra el LAB, ante la no cobertura del representado del accionante, cuyo monto asciende a UFV's440.516,71.-, y que a esa fecha se encontraría en apelación de sentencia por el LAB, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados, no es permisible pretender que el trámite de recuperación de fondos llegue a su culminación para poder recién otorgar la pensión por invalidez al representado del accionante, más aún si en los casos en los que los afiliados no cumplan con los requisitos para acceder al seguro por riesgo común existen las previsiones que les permitan acceder a ciertas prestaciones contempladas en el art. 46 del Reglamento de la Ley de Pensiones, lo cual debe ser observado por las autoridades demandadas; además que la institución demandada, actuó sin tomar en cuenta que si el empleador no cumplió con la obligación de cancelar los aportes, o no efectuó oportunamente las transferencias de los mismos a las AFP's, pese a que fueron deducidos del salario del representado del accionante en su calidad de trabajador y que se hicieron las retenciones de las cotizaciones de la seguridad social, constituye una situación que de ninguna manera puede perjudicar a los beneficiarios y afiliados a la seguridad social.

Al respecto la SC 0653/2010-R de 19 de julio, refiriéndose al incumplimiento de las obligaciones del empleador, ha establecido que: "…este incumplimiento no puede ni debe afectar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador, los mismos que no pueden estar dependientes o pendientes del cumplimiento o no de las obligaciones del empleador en este caso del pago de los aportes efectivamente descontados al trabajador; consecuentemente, no es posible eludir la responsabilidad y obligación legal de la entidad demandada consistente el pago de la pensión de invalidez por riesgo común a la que tiene derecho el demandante, siendo inadmisible la situación analizada en revisión, que de mantenerse así importaría desconocer los derechos del asegurado y por ende, la normativa citada, que constituye el marco jurídico en que se desenvuelve la Seguridad Social de nuestro país, que es de orden público, de cumplimiento obligatorio, cuya observancia y aplicación preferente debe garantizar el Tribunal Constitucional en protección de los derechos fundamentales y de la primacía de la Constitución, cumpliendo de esta manera con las previsiones citadas en párrafos precedentes".

Asimismo la SC 0397/2010-R de 28 de junio, señaló: "…la falta de cancelación de los aportes que fueron deducidos del salario de los trabajadores, no puede afectar el pago de una renta de invalidez u otro beneficio a largo plazo, porque de lo contrario, se suspenderían los derechos fundamentales de los beneficiarios, como es el pago de sus pensiones cuando cumplieron con los requisitos exigidos por Ley; situación inadmisible, dado que importaría desconocer los derechos del asegurado y por ende, la normativa citada, que constituye el marco jurídico que regula la Seguridad Social y que es de orden público, de cumplimiento obligatorio, cuya observancia y aplicación preferente debe garantizar el Tribunal Constitucional".

Consecuentemente, la BBVA Previsión AFP S.A., al no haber dado curso a la solicitud de pensión por invalidez calificada con un porcentaje del 60% de pérdida de capacidad laboral, presentada por el mandante del accionante, debido a que la parte patronal incumplió el pago de los aportes que le fueron deducidos de su salario, sin tener en cuenta que tal situación no es atribuible al trabajador, razón por la que las consecuencias jurídicas no pueden afectar su derecho fundamental como trabajador, privándole de la seguridad social y los medios que le permitan subsistir por su delicado estado de salud, haciendo que el accionante se encuentre en una situación de total desprotección desde la declaración de invalidez, privado de los medios necesarios para lograr la continuidad de subsistencia, desconociendo los derechos del asegurado y por ende, la normativa precedentemente citada, que constituye el marco jurídico que regula la seguridad social y que es de orden público y de cumplimiento obligatorio, por lo que vulneró sus derechos constitucionales a la seguridad social, a la salud, a la vida, y a la dignidad correspondiendo otorgar la tutela solicitada.