SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1649/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
concedió
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías pronunció la Resolución 133 de 20 de noviembre de 2009, cursante de fs. 180 a 183 de obrados, por la que concedió la tutela solicitada disponiendo se cancele la pensión de invalidez que corresponde al representado del accionante, desde el momento de la calificación de invalidez pronunciada con el Dictamen 3574/2007 de 29 de mayo, utilizando los fondos de siniestralidad en razón de las situaciones ya presentadas; es decir, falta de cobertura y de primas no atribuibles al asegurado sino a la patronal, en este caso al LAB, en base a los siguientes fundamentos: 1) En el expediente se tiene la última retención efectuada por el LAB, cobertura de primas por el impetrante del amparo constitucional del 30 de julio de 2006, la fecha señalada para el riesgo a cubrir de invalidez es de 29 de mayo del 2007, por consiguiente se establece que no existe el transcurso de dieciséis meses entre la actividad de pagos o de descuentos del asegurado y la fecha de invalidez, la aseguradora administradora de fondos de pensiones AFP, se refiere al pago efectivo por el empleador; sin embargo, no es culpa del asegurado el no hacer la cobertura porque esos fondos fueron retenidos por el patronal, en este caso LAB y no fueron pagados a la BBVA Previsión AFP S.A. además que la indicada administradora tiene los medios necesarios impuestos por la ley para la cobranza de esas cuentas por medio de la acción ejecutiva social; 2) La BBVA Previsión AFP S.A. tomó los elementos necesarios para iniciar la demanda de cobranza contra el LAB, no es pertinente en el amparo constitucional analizar la demora de la BBVA Previsión AFP S.A. en presentar la nota de débito en la demanda ejecutiva social, recién el 25 de agosto de 2008, cuando el riesgo ya fue calificado para el 2007 y la enfermedad del representado del accionante, del asegurado, data de tiempo anterior, está impuesta la obligación de la BBVA Previsión AFP S.A. con la documentación que fue presentada, por lo que consideran que esos dineros deben ser cobrados por la BBVA Previsión AFP S.A.; sin embargo, dejó constancia de que el pago a efectuarse por la siniestralidad, por la enfermedad profesional calificada a nombre de Ronald Erick José Buchon Conzelman, no pueden ser pagados por las cuentas o el patrimonio de la BBVA Previsión AFP S.A. y tampoco está dentro de las cuentas que debían haber sido cubiertas; y, 3) La "Sentencia Constitucional" emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba de 19 de agosto de 2009, con la misma situación del LAB, determinó que en lo que respecta al fondo a ser utilizado, en caso de que los empleadores no hubieren cumplido con sus obligaciones y que fuera la cuestión planteada por la parte demandada a tiempo de prestar en forma correspondiente, cabe señalar de conformidad al contrato de servicios, suscrito entre el asegurado de pensión y el estado boliviano, obliga a las AFP's al pago de las prestaciones correspondientes con los recursos de fondos de capitalización individual, de las cuentas colectivas de siniestralidad, riesgos profesionales, de la cuenta de mensualidades vitalicias, por lo que en la parte resolutiva indican que los pagos deben ser efectuados con el fondo de siniestralidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Normas aplicables a las prestaciones de invalidez por riesgo común en el seguro social a largo y corto plazo y requisitos para acogerse a la prestación de invalidez por riesgo común
- III.2.1. Derecho a la vida
- III.2.2. Derecho a la salud
- III.2.3. En cuanto al derecho a la seguridad social
- III.2.3. Sobre el derecho a la dignidad
- III.3. De la excepción al principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR