SENTENCIA CONSTITUCIONAL1567/2011-R
Fecha: 17-Oct-2011
III.2. La acción de libertad y el derecho a la libertad de circulación
La acción de libertad instituida por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), es una acción de defensa con la finalidad de proteger la libertad personal frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, ampliando su ámbito de protección al derecho a la vida, cuando su riesgo o amenaza se vincula a la libertad precisando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En la SC 0023/2010-R de 13 de abril, se señaló que: “…del derecho a la libertad, emerge no sólo el derecho a la libertad personal o física, sino también el derecho a la libertad de circulación; constituyéndose ambos en derechos autónomos, que tienen una regulación internacional y nacional independiente” concluyendo más adelante que: “…existe una clara distinción entre el derecho a la libertad física o personal, y el derecho a la libertad de circulación. El primero es entendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su propia voluntad y actuar en virtud a ella, sin que el Estado ni terceras personas puedan impedirlo a través de privaciones de libertad ilegales o arbitrarias…” la citada Sentencia Constitucional refiere que: “El derecho a la circulación, en cambio” “es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, en la SC 1577/2005-R de 6 de diciembre, señaló que dicho derecho debe entenderse como '…la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda…”.
En cuanto a los presupuestos de activación de la acción de libertad, cuando se invoca vulneración al derecho a la libertad de circulación, la misma SC 0023/2010-R concluyó: “…la nueva Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues éste se extiende al derecho a la vida, y en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución Política del Estado vigente, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal, aclarándose que el Tribunal Constitucional extendió la protección en el hábeas corpus a la libertad de locomoción, en algunos supuestos como los contenidos en las SSCC 0823/2001-R, 1034/2001-R, 1336/2001-R y 0316/2002-R.
Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss. de la CPE, en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad”.
En consecuencia, la protección otorgada por la acción de libertad respecto a este derecho, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservado únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente a los derechos a la vida, salud y libertad física; por lo tanto, los demás derechos fundamentales deberán ser tutelados vía acción de amparo constitucional, habida cuenta que mediante la presente acción no se pueden analizar actos demandados de ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. De donde se concluye que, en la acción de libertad sólo puede alegarse vulneración a dicho derecho fundamental, ante la restricción del libre desplazamiento o circulación, o cuando se amenaza la vida, salud en relación a la libertad física.
Cabe aclarar que en cuanto a la vinculación con la libertad física - atinente al caso de autos - se refiere a aquellos casos en los cuales, los imputados se encuentran privados de su libertad física en recintos penitenciarios o carcelarios, y que pese a haber cumplido con las medidas sustitutivas impuestas a efectos de recobrar su libertad, entre ellas, el arraigo, no se hubiera actuado con la celeridad necesaria para efectivizar dicho derecho, entonces sí se encontraría directamente vinculado con la libertad física; sin embargo, otras formas de restricción que no impliquen privación de libertad, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo en su caso, ocurrir en el ámbito de la otra acción tutelar, como es el amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- 2)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- I.2.4. Resolución
- i)
- ii)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- e.
- III.2. La acción de libertad y el derecho a la libertad de circulación
- III.3. Análisis del caso
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