AUTO CONSTITUCIONAL 0107/2011-CA
Fecha: 21-Nov-2011
a)
a) Inicialmente corresponde efectuar ciertas precisiones de orden procesal en cuanto a la solicitud de aplicar la jurisprudencia constitucional referida a la revisión a instancia de parte cuando la acción tutelar ha sido declarada improcedente; en ese sentido, resulta necesario aclarar que ese procedimiento, es aplicable sólo en caso de declaratoria de improcedencia o rechazo in límine; es decir, en la etapa de análisis sobre las causales de inactivación, procedencia y admisibilidad de la acción tutelar, situación ante la cual es la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, la que tiene la facultad de revisar a instancia de parte- dicho -fallo; empero, admitida la acción y desarrollado el procedimiento constitucional, aún cuando la resolución emitida en audiencia pública resuelva la improcedencia sin ingresar al fondo de la problemática planteada, corresponde al Tribunal de garantías observar el contenido del art. 102. V de la LTC, respecto a la revisión de oficio que corresponde al Pleno del Tribunal Constitucional, situación respaldada por el trámite contenido en el art. 129.III y IV de la CPE; actuar en contrario, implicaría iniciar el procedimiento constitucional sin concluir su tramitación conforme la normativa prevista al efecto; razonamiento expresado en la SC 0725/2010-R de 26 de julio; análisis aplicado también a las acciones de cumplimiento en observancia del art. 134. II, III y IV de la CPE.