AUTO CONSTITUCIONAL 0107/2011-CA
Fecha: 21-Nov-2011
II.2. Sobre el desistimiento o retiro de demanda
(…) bajo ese entendimiento cuando una persona decide acudir a esta jurisdicción en busca de protección de sus derechos y garantías fundamentales, y luego, antes de que se resuelva la acción de tutela presentada, desiste de la misma por cualesquier motivo o retira su demanda, no cabe más que aceptar dicho desistimiento o el retiro, sin proseguir el trámite de la acción tutelar resolviéndola en el fondo, pues esto, equivaldría a forzar al titular del derecho a ejercer un derecho al que por su libre voluntad ha renunciado”. En ese mismo sentido y complementado el entendimiento jurisprudencial anterior, el AC 0008/2005-O de 26 de abril, señaló que: “…el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella”.
Por lo expuesto se establece que el desistimiento es aplicable en aquellas acciones tutelares que admiten dicha facultad procesal, tal es el caso de la acción de cumplimiento, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia social que impidan hacer efectiva la solicitud de retiro o desistimiento de la acción.
Asimismo, se debe tener presente que el retiro o desistimiento de la acción no comprende una actitud indiferente por la que la o el accionante consiente la vulneración de sus derechos fundamentales, o dicho de otra manera no constituye el abandono de sus derechos y garantías fundamentales supuestamente vulnerados, pues en caso del retiro o desistimiento de la acción, la o el supuesto agraviado, si es que considera conveniente, podrá interponer una nueva acción observando los requisitos de procedencia y admisibilidad de la acción tutelar; en ese sentido, la SC 1229/2010-R de 13 de septiembre, precisó que: “…se debe tener presente que el retiro de la demanda es un derecho facultativo y un acto unilateral de la parte accionante, donde no se hace abandono de ninguna clase de derecho y la acción puede volver a ser intentada, pues es un acto de simples efectos temporales…”; entendimiento jurisprudencial aplicable a la acción de cumplimiento dadas las características y el alcance de la figura del desistimiento.