AUTO CONSTITUCIONAL 0294/2011-RCA
Fecha: 10-Nov-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2011, cursante de fs. 35 a 38, el accionante manifiesta que, Tatiana Krsul Dracic, demandó contra su representado, el desalojo de un inmueble alegando un supuesto vencimiento del plazo de arrendamiento; empero, a través de una carta notariada, ésta hizo conocer que el contrato había quedado renovado hasta el 6 de noviembre de 2013, conforme lo establece el art. 710 del Código Civil (CC).
Continúa señalando que, el Juez Noveno de Instrucción en lo Civil del citado Distrito Judicial, habría adelantado criterio al señalar verbalmente y en presencia de su abogado, “que el contrato de arrendamiento había fenecido porque no existía renovación por escrito”; posteriormente, mediante “Resolución 568/2010”, dicha autoridad declaró improbada la excepción prevista en el “inc. 6) del art. 336” (sic), ratificando que “la demanda había sido debidamente presentada y que no se renovó el contrato”; añade que, antes de notificarse con la referida Resolución, interpuso recusación argumentando “la anticipación de criterio del Juez de la causa”, expresado en la Resolución emitida. La recusación radicó en el Juzgado Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial, cuyo titular mediante Resolución 292/2010 de 25 de agosto, sin fundamentación negó el derecho a producir prueba sustancial para comprobar la causal de recusación invocada y se rechazó con la imposición de la multa de Bs100.- (cien bolivianos).
La autoridad demandada no advirtió lo dispuesto por “el art. 10.II” de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que indica que la “recusación se tramita como una demanda”, con la consiguiente intervención de las partes antes de emitir la Resolución; pese a ello y a su solicitud de señalamiento de día y hora de audiencia -a efectos de que la autoridad recusada preste la confesión en base al interrogatorio adjunto y así ejercer su derecho a ser oído por autoridad imparcial antes de dictar resolución- implícitamente y sin fundamento legal alguno, también omitió disponer la notificación al demandado con tres días de anticipación para dicho acto, más aún, no absuelve la solicitud de audiencia y en consecuencia, no se pronuncia sobre la confesión, la Resolución 568/2010 y tampoco considera la presentación de la recusación dentro del plazo de tres días desde que el Juez recusado adelanto opinión sobre el fondo de la causa.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- improcedencia in límine
- rechazo “in límine”
- II.3
- una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio
- los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra
- es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión
- II.4.1. Sobre el procedimiento desarrollado por el Tribunal de garantías
- II.4.2. Sobre el incumplimiento de los requisitos de contenido
- APROBAR